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Inviolabilidad constitucional


Enviado por   •  5 de Septiembre de 2016  •  Documentos de Investigación  •  3.641 Palabras (15 Páginas)  •  1.267 Visitas

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.1.3.3 Inviolabilidad constitucional
Artículo 136. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.
Este precepto salvaguarda cada una de las partes de la constitución y del propio estado de derecho.
El tema de la rebelión se instituyo porque la historia ha señalado el triunfio de grupo minoritarios las cuales han establecido constituciones contrarias a los intereses de los mexicanos, esto en razón a la falta de conciencia de los derechos de soberanía correspondiente al pueblo.
En el sentido amplio de la palabra, que abarca también el golpe de estado, es toda modificación no legítima a la constitución, es decir, no efectuada conforme a las disposiciones constitucionales.
Fácilmente se advierte que el principio de inviolabilidad constitucional está reñido con el que proclama el derecho a la revolución que corresponde al pueblo como potestad natural de su misma implicación dinámica, pues no debe olvidarse que inviolabilidad no entraña inssustitubilidad de la constitución.
El artículo expresamente se refiere a la suspensión de su vigencia mediante una rebelión o trastorno público, algo distinto a lo que significa revolución. Una rebelión implica una reacción violenta contra el sistema de gobierno y contra la constitución vigente al momento de ese movimiento, las rebeliones alzarse en armas por solamente una fracción del pueblo, inconforme con su gobierno.
El hecho de ser solo una fracción de todo el conglomerado popular implica que ese movimiento no es apoyado por la mayoría y por tanto no es legítima. En un movimiento de revolución la ideología es apoyada por supuesto por la mayoría del pueblo inmiscuido lo cual legitima a todas luces esta lucha:
La constitución es inviolable frente a cualquier movimiento que sin ser auténticamente revolucionarios, la desconozcan, suspendan, o remplacen por un status político diferente.
En consecuencia en un movimiento de rebelión, quienes se ven favorecidos parcialmente adquieren un poder legítimo, sin apoyo real, es una usurpación del poder, en este caso, la propia constitución ordena un castigo a tales actos, no así al movimiento de revolución, el cual es un derecho de los pueblos que vas más allá de la constitución. Es más, en una carta fundamental, no es posible establecer de manera explícita el derecho del pueblo a la revolución porque un documento de este tipo no puede prever en su texto su propia destrucción.
Son solo dos los casos establecidos por la constitución para el supuesto de suspender la vigencia de su contenido; el primero el caso de rebelión. El otro en caso de que se dejen de aplicar temporalmente disposiciones constitucionales:
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

Como sabemos esa inviolabilidad en nuestros días y con nuestros gobernantes se ve precisamente violada a diario y sin cortapisas; lo hacen de manera sistemática, gobernantes y autoridades cualesquiera. El resultado de ello es la lejanía del pueblo en su constitución y en sus instituciones:
El pueblo mira a su constitución como un texto bíblico que no entiende pero que sabe, sin embargo que es un símbolo necesario, que es preciso venerar y que su cumplimiento tal vez a nadie obligue, pues quienes son las primera en incumplir son las autoridades.

1.1.3.2 Rigidez Constitucional
La actividad reformadora considerada en términos absolutos, es una y puede referirse tanto a la constitución como a las leyes ordinarias. Esta se ha depositado en el órgano legislativo; en todas las constituciones que han estado en vigor a lo largo de la historia, la que tiene que ver con modificaciones a estas se ha reforzado. Ordinariamente se exige una mayoría especial en cada cámara y se hace participe en la actividad de las legislaturas de los estados; estas dos precauciones adicionales han dado lugar a que se considere que las constituciones mexicanas son rígidas. No ha habido carta que establezca su reformabilidad absoluta por la vida de legislador ordinario. En la actual existen casos en que puede modificarse por vía e la formula prevista en el artículo 135.
No es suficiente, a fin de que sea una constitución rígida, el que para modificarse tenga que recurrirse a un órgano legislativo reforzado o diferente; de conformidad con James Bryce, autor de la clasificación de las constituciones rígidas y flexibles, es preciso algo más “ el criterio para esta clasificación de las constituciones puede encontrarse en la relación de cada constitución con leyes ordinarias y con la autoridad que las dicta.
Otras constituciones, la mayoría de ellas al tipo más moderno, o estatutarias, están por encima de otras leyes del país que regulan. El instrumento o instrumentos en que están contenidas estas constituciones no procede de la misma fuente que otras leyes, es promulgado por procedimiento distinto y posee mayor fuerza. Su proclamación no corresponde a la autoridad legislativa ordinaria, sino a alguna persona o corporación superior con poder especial. Si es susceptible de cambio, este se lleva a cabo únicamente por dicha autoridad, persona o corporación especial.
Artículo 135. La presente constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el congreso de la unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados.
El congreso de la unión o la comisión permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

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