LEY DE ARANCELES
Enviado por lsanhdez • 18 de Octubre de 2013 • 445 Palabras (2 Páginas) • 274 Visitas
CAPITULO II
FRAUDE PROCESAL
Artículo 325.- Tipo y punibilidad.- Al que simule un acto jurídico, o un acto o escrito judiciales o altere elementos de prueba en perjuicio de otro, o para obtener un beneficio indebido, se le impondrá prisión de uno a seis años y hasta doscientos días de multa.
Si del juicio que se sigue en contra de un depositario judicial, resultare como consecuencia el secuestro de una cosa embargada o depositada con anterioridad, cualquiera que sea la persona contra la cual se sigue el juicio, se presumirá que éste fue simulado.
CAPITULO VI
EJERCICIO INDEBIDO DEL PROPIO DERECHO
Artículo 336.- Tipo y punibilidad.- Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que debe ejercitar por la vía legal, empleare violencia, se le aplicará prisión de seis meses a un año o hasta cuarenta días multa siempre que el hecho no constituya otro delito; siendo perseguible este delito por querella de la parte ofendida.
CAPITULO VII
DELITOS DE ABOGADOS, DEFENSORES Y LITIGANTES
Artículo 337.- Tipo y punibilidad.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años y suspensión hasta por tres años para ejercer la abogacía, en su caso, y privación definitiva si reincidiera, a quien:
I. Abandone la defensa o negocio, sin motivo justificado y en perjuicio de quien patrocina;
II. Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos, o acepte el patrocinio de algunos y admita después el de la parte contraria en un mismo negocio;
III. A sabiendas alegue hechos falsos o se apoye en Leyes inexistentes o derogadas;
IV. Usando cualquier recurso, incidente o medio notoriamente improcedente o ilegal, procure dilatar o perder un juicio.
V. Pida términos para probar lo que notoriamente no puede demostrar o no ha de aprovechar a su parte, promueva Artículos o incidentes que motiven la suspensión del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o que de cualquier otra manera procure dilaciones que sean notoriamente ilegales; o
VI. Como defensor, sea particular o de oficio, solo se concrete a aceptar el cargo o a solicitar la libertad caucional que menciona la fracción I del Artículo 20 de la Constitución, sin promover más pruebas ni dirigir al inculpado en su defensa.
Artículo 338.- Abandono de defensa.- Al defensor de oficio o particular de un inculpado que no ofrezca ni desahogue pruebas dentro de los plazos previstos por la Ley, estando en posibilidad de hacerlo, y que corresponda a la defensa, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión hasta por dos años de los derechos de ejercer la abogacía; además será destituido e inhabilitado para ejercer su cargo, si el defensor es de oficio, hasta por dos años.
Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida.
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