La intervención de los terceros como principales puede clasificarse desde dos puntos de vista.
Enviado por mfm02 • 6 de Marzo de 2016 • Informe • 1.492 Palabras (6 Páginas) • 311 Visitas
LOS TERCEROS
El tercero es una persona ajena a la relación jurídica procesal, en cuanto no es parte, pero tiene un interés en el proceso. Son terceros tanto aquellas personas que no han participado en el proceso como las que han intervenido en el mismo, pero sin tener el carácter de parte.
La intervención de un tercero es provocada u obligatoria cuando alguna de las partes solicita o el propio Juez dispone su incorporación al proceso. La intervención del tercero en este caso no proviene de su voluntad, sino que se ve impelido para intervenir en el litigio como consecuencia de un llamamiento formulado por el Juez, ya sea de oficio o a petición de alguna de las partes mediante la denuncia civil correspondiente.
La intervención de los terceros se clasifica:
- Los terceros principales: Es tercero principal, el interviniente que sostiene su propia pretensión.
- Los terceros accesorios, secundarios, adhesivos o coadyuvantes: Es el tercero que se comparece solo para ayudar a una de las partes por la relación jurídica sustancial que lo liga con ella y que puede verse afectada por la decisión que se tome en el proceso.
INTERVENCION DE LOS TERCEROS PRINCIPALES
La intervención de los terceros como principales puede clasificarse desde dos puntos de vista:
- La permanente: Es cuando el tercero, luego que comparece al proceso, queda vinculado hasta cuando este culmine normal o anormalmente. La situación del tercero es semejante a la del demandante o demandado.
- La transitoria: Es cuando la vinculación del tercero al proceso obedece a la sustentación o defensa de un derecho que para dilucidarlo solo requiere determinada actuación, como es el caso del incidente de levantamiento de medidas cautelares, surtido del cual, queda desvinculado.
INTERVENCION PERMANENTE
La intervención permanente, según sea la forma como se vincule el tercero puede ser:
- Voluntaria: Cuando comparece por su propia iniciativa, sin que medie citación o, aun cuando se produzca, por sí sola no lo convierte en parte. Ocurre en el mismo caso citado del acreedor que interviene en el ejecutivo contra su deudor para que se pague su crédito.
- Forzosa: Cuando el juez, de oficio o a instancia de parte, cita al tercero y por ese solo hecho, una vez recibida la correspondiente notificación, queda vinculado al proceso y lo cobijan los resultados de este.
INTERVENCION VOLUNTARIA
Las modalidades de la intervención voluntaria son la litisconsorcial, la tercería y el llamamiento (ex officio).
INTERVENCION LITISCONSORCIAL
Esta clase de intervención tiene lugar cuando el tercero interviniente viene a integrar un litisconsorcio con cualquiera de las partes o, simplemente, a aumentar el número de sujetos que ya lo componen. Se integra, cuando inicialmente actúan un solo demandante y un solo demandado, quedando el litisconsorte como con cualquiera de los dos; se amplia, si hay varios demandantes o demandados y el interviniente aumenta el número de cualquiera de ellos.
TERCERIA
Es la intervención de un tercero que formula su propia pretensión, oponible e incompatible con la del demandante. Caracterizada por que introduce un nuevo litigio al proceso, y porque entre la pretensión del tercero y la del demandante no existe cotitularidad.
La tercería reviste dos modalidades, la simple y la excluyente.
La tercería simple: Es aquella que se presenta cuando entre la pretensión del tercero interviniente y la del demandante existe oponibilidad, puesto que ambas propenden a ser reconocidas, pero sin que entre ellas, a lo menos por regla general, existan intereses encontrados que tiendan a que una excluya a la otra.
Los requisitos de esta figura consisten:
- Solo tiene efecto en los procesos ejecutivos
- La intervención no está limitada a la sentencia; pues la que se profiere en el proceso ejecutivo no le pone termino al proceso, salvo cuando se proponen excepciones y estas prosperan.
- El tercero puede tener la calidad de demandante, por la naturaleza de su pretensión está legitimado para demandar.
- La manera de intervenir, por introducir el tercero una nueva pretensión debe formularla mediante demanda, a la cual se le da el mismo trámite de la principal.
- La oportunidad, el tercero puede intervenir desde cuando se presenta la demanda del ejecutante original, aun cuando la relación jurídico procesal no se haya constituido, hasta la diligencia de remate o la terminación del proceso por cualquier causa.
La tercería excluyente: Es aquella que se presenta cuando el tercero interviniente formula su pretensión contra el demandante, para que se le reconozca un mejor derecho, y contra el demandado, a fin de que se le condene a satisfacerlo.
Los requisitos de esta figura consisten:
- Solo es viable en los procesos de conocimiento, esto es consecuencia de la calidad de incierto que tiene el derecho que reclama el demandante y el tercero interviniente entre si y respecto del demandado, que es, precisamente, uno de los distintivos de los procesos de esa naturaleza.
- Que el tercerista hubiera tenido la calidad de demandante, la autonomía de la pretensión del interviniente y del tercero implica que cualquiera de ellos hubiera podido demandar y, por tanto, tomaría la condición de demandante y el otro quedaría con la posibilidad de intervenir.
- Que entre el tercerista y el demandante exista controversia acerca de cuál de ellos es el verdadero titular de la relación jurídica invocada, esto implica que, al fallar el proceso, el funcionario debe pronunciarse primero respecto de dicha controversia y luego si decidir la existente entre el vencedor y el demandado.
- La intervención debe necesariamente presentarse en el curso de la primera instancia, es una pretensión propia que se introduce al proceso, por lo cual debe dársele el trámite previsto para la demanda original y considerarse en la sentencia, donde, precisamente, se va a resolver sobre la suerte del interviniente y el demandante.
- Lo oponibilidad, la intervención puede ocurrir después de haberse constituido la relación jurídico procesal; por ello, si se presenta antes, el juez tiene que esperar la notificación de la demanda al demandado para considerarla. Precluye el derecho de intervenir con la sentencia de primera instancia.
- La forma de intervenir, la tercería excluyente es propia del proceso declarativo y, como el interviniente formula su propia pretensión, requiere una demanda, con todos los requisitos que este acto implica.
- Un pronunciamiento en relación con la intervención, frente a la demanda formulada por el tercero interviniente el juez adopta las actitudes que al respecto establece la ley, como es admitirla, inadmitirla o rechazarla.
LLAMAMIENTO “EX OFFICIO”
El llamamiento ex officio, o de oficio, consiste en que el funcionario judicial, ante el fraude o la colusión de las partes, demandante y demandado, para afectar o perjudicar a un tercero, dispone la citación de este para que haga valer sus derechos, quedando, sin embargo, en libertad de concurrir o no.
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