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Ley Constitucional De Reforma De 1857


Enviado por   •  8 de Julio de 2011  •  544 Palabras (3 Páginas)  •  1.425 Visitas

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Ley Constitucional de Reforma de 1857

(R. D de 17 de julio de 1857)

NOTA: Derogada el 20 de abril de 1864. Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española Reina de las Españas, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionado la siguiente reforma de los Artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución.

Artículo 14.- El Senado se compondrá:

1. De los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona que hayan cumplido veinticinco años.

2. De los arzobispos y del Patriarca de las Indias.

3. De los presidentes de los Tribunales Supremos de Justicia y de Guerra y Marina.

4. De los capitanes generales del Ejército y Armada.

5. De los Grandes de España por derecho propio que no sean súbditos de otra Potencia y que acrediten tener la renta de 200.000 reales procedentes de bienes inmuebles o de derechos que gocen de la misma consideración legal.

6. De un número ilimitado de senadores nombrados por el Rey.

Artículo 15.- Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a las clases siguientes:

1. Presidentes del Congreso de los Diputados.

2. Diputados admitidos cuatro veces en las Cortes y que hayan ejercido la Diputación durante ocho años.

3. Ministros de la Corona.

4. Obispos.

5. Grandes de España.

6. Tenientes generales del Ejército y Armada, después de dos años de nombramiento.

7. Embajadores, después de dos años de servicio efectivo, y ministros plenipotenciarios, después de cuatro.

8. Vicepresidentes del Consejo Real.

9. Ministros y Fiscales de los Tribunales Supremos y Consejeros reales, después de dos años de ejercicio.

Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta, procedente de bienes propios o de sueldos de los empleos que no puedan perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.

10. Títulos de Castilla que disfruten 100.000 reales de renta.

11. Los que paguen con cuatro años de antelación 20.000 reales de contribuciones directas y hayan sido además senadores, diputados o diputados provinciales.

El nombramiento de los senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto en este Artículo, se funde el nombramiento. Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley.

Artículo 16.- Para tomar asiento en el Senado se necesita:

1. Ser español;

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