Ley Constitucional De Reforma De 1857
Enviado por pamela123 • 8 de Julio de 2011 • 544 Palabras (3 Páginas) • 1.425 Visitas
Ley Constitucional de Reforma de 1857
(R. D de 17 de julio de 1857)
NOTA: Derogada el 20 de abril de 1864. Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española Reina de las Españas, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionado la siguiente reforma de los Artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución.
Artículo 14.- El Senado se compondrá:
1. De los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona que hayan cumplido veinticinco años.
2. De los arzobispos y del Patriarca de las Indias.
3. De los presidentes de los Tribunales Supremos de Justicia y de Guerra y Marina.
4. De los capitanes generales del Ejército y Armada.
5. De los Grandes de España por derecho propio que no sean súbditos de otra Potencia y que acrediten tener la renta de 200.000 reales procedentes de bienes inmuebles o de derechos que gocen de la misma consideración legal.
6. De un número ilimitado de senadores nombrados por el Rey.
Artículo 15.- Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a las clases siguientes:
1. Presidentes del Congreso de los Diputados.
2. Diputados admitidos cuatro veces en las Cortes y que hayan ejercido la Diputación durante ocho años.
3. Ministros de la Corona.
4. Obispos.
5. Grandes de España.
6. Tenientes generales del Ejército y Armada, después de dos años de nombramiento.
7. Embajadores, después de dos años de servicio efectivo, y ministros plenipotenciarios, después de cuatro.
8. Vicepresidentes del Consejo Real.
9. Ministros y Fiscales de los Tribunales Supremos y Consejeros reales, después de dos años de ejercicio.
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta, procedente de bienes propios o de sueldos de los empleos que no puedan perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.
10. Títulos de Castilla que disfruten 100.000 reales de renta.
11. Los que paguen con cuatro años de antelación 20.000 reales de contribuciones directas y hayan sido además senadores, diputados o diputados provinciales.
El nombramiento de los senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto en este Artículo, se funde el nombramiento. Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley.
Artículo 16.- Para tomar asiento en el Senado se necesita:
1. Ser español;
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