Ley Resorte
Enviado por aurimarve • 1 de Abril de 2013 • 5.974 Palabras (24 Páginas) • 513 Visitas
Proyecto introducido en la Asamblea Nacional
Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión
Por: Conatel | Miércoles, 29/01/2003 12:13 PM | Versión para imprimir
PROYECTO DE LEY SOBRE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO
Esta Ley tiene por objeto desarrollar las normas y principios contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Ley Orgánica de Educación, en la Ley Orgánica de Salud y en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, para garantizar que a través de los servicios de divulgación se contribuya al desarrollo social, cultural y económico de la sociedad venezolana y, en particular, al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de lograr el necesario equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de las personas, de los prestadores de servicios de divulgación y sus relacionados.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a toda imagen o sonido cuya recepción tenga lugar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que sea difundido a través de los siguientes servicios de divulgación públicos o privados en Venezuela:
1. Servicios de Divulgación Audiovisual: televisión abierta UHF, televisión abierta VHF, televisión abierta comunitaria de servicio público sin fines de lucro y de difusión por suscripción.
2. Servicios de Divulgación Sonora: radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM), radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), radiodifusión sonora por onda corta, radiodifusión sonora comunitaria de servicio público sin fines de lucro y de difusión por suscripción.
Los servicios de difusión por suscripción se ajustarán a las previsiones de esta Ley, de conformidad con lo establecido en la Sección Segunda del Capitulo VII del Título III.
Los reglamentos que desarrollen esta Ley pueden reconocer de manera específica otras modalidades que pudieran surgir como medio de telecomunicación audiovisual que se encuadren en el ámbito de esta Ley.
ARTÍCULO 3. INTERÉS PÚBLICO
La difusión de contenidos a través de los servicios de divulgación se regula por razones de interés público, en virtud de su trascendencia e impacto en materia social, cultural, política, económica y de seguridad nacional.
ARTÍCULO 4. ORDEN PÚBLICO Y COMPETENCIA
Las disposiciones de esta Ley son de orden público. Todo acto contrario a ellas es nulo y no producirá efecto alguno.
La materia a que se refiere esta Ley es de la competencia exclusiva del Poder Público Nacional.
ARTÍCULO 5. OBJETIVOS GENERALES
Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Garantizar que las familias y las personas en general cuenten con los mecanismos jurídicos que les permitan desarrollar en forma adecuada el rol y la responsabilidad social que les corresponde como audiencia, en colaboración con los prestadores de servicios de divulgación y con el Estado.
2. Garantizar el respeto a la libertad de expresión e información, sin censura, dentro de los límites propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con las responsabilidades que acarrea el ejercicio de dicha libertad, conforme a la Constitución, los tratados internacionales ratificados por la República en materia de derechos humanos y la ley.
3. Garantizar el efectivo ejercicio y respeto de los derechos humanos, en particular, los que conciernen a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y al acceso a una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura.
4. Garantizar la difusión de información y materiales dirigidos a los niños, niñas y adolescentes que sean de interés social y cultural, encaminados al desarrollo progresivo y pleno de su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el respeto a los derechos humanos, a sus padres, a su identidad cultural, a la de las civilizaciones distintas a las suyas, a asumir una vida responsable en libertad, y a formar de manera adecuada conciencia de comprensión humana y social, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, y personas de origen indígena y, en general, que contribuyan a la formación de la conciencia social de los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
5. Garantizar la difusión de producciones nacionales y producciones nacionales independientes, y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional.
6. Garantizar el equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de las personas, de los prestadores de servicios de divulgación y sus relacionados.
7. Garantizar la difusión de los valores de la cultura venezolana en todos sus ámbitos y expresiones.
8. Garantizar las facilidades para que las personas con discapacidad auditiva puedan disfrutar en mayor grado de la difusión de contenidos.
9. Promover la participación activa y protagónica de la ciudadanía para hacer valer sus derechos y contribuir al logro de los objetivos consagrados en la presente Ley.
ARTÍCULO 6. PROHIBICIÓN DE CENSURA Y EXIGIBILIDAD DE RESPONSABILIDADES ULTERIORES
Se prohíbe establecer censura, sin perjuicio del deber del Estado de establecer las responsabilidades ulteriores derivadas del ejercicio de las libertades de expresión y de información, de conformidad con la Constitución y la ley, a los fines de garantizar:
1. El respeto al derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, reputación y los demás derechos humanos.
2. La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública; y
3. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 7. PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN A FAVOR
Las personas en su condición de usuarios de los servicios de divulgación se consideran débiles jurídicos, en consecuencia:
1. Cuando exista dos o más disposiciones o leyes que regulen una misma situación, se aplicará aquella que más favorezca a los usuarios de los servicios de divulgación.
2. Cuando sobre una misma norma existan dos o mas interpretaciones posibles, se acogerá la interpretación que más favorezca a los usuarios de los servicios de divulgación.
PARÁGRAFO ÚNICO: Además de lo enunciado en este artículo, en la interpretación y aplicación de la presente Ley es de obligatoria observancia los principios consagrados en esta materia en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección
...