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Ley de Derecho Internacional Privado


Enviado por   •  30 de Abril de 2013  •  Trabajo  •  1.545 Palabras (7 Páginas)  •  631 Visitas

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SUMARIO.-

I.- Introducción. II.- Ley de Derecho Internacional Privado. Aspectos Generales: 1.- Antecedentes. 2.- Objetivos. 3.- Estructura. 4.- Características: 4.1.- Concepciones doctrinarias. 4.2.- Autonomía de la Ley. 4.3.- Carácter general de sus disposiciones. III.- Regulaciones más relevantes. IV.- Conclusiones.

I.- Introducción

El presente trabajo contiene comentarios generales sobre antecedentes, objetivos, características y estructura de la Ley de Derecho Internacional Privado, promulgada el 6 de agosto de 1998 (1).

Esta fecha significa un paso decisivo en la evolución del Derecho Internacional Privado en Venezuela y la existencia de una ley acorde con las necesidades reales del país servirá de estímulo a los jueces y demás interesados en la materia para resolver, en forma idónea, los múltiples casos con elementos extraños que se presentan, cada vez con mayor frecuencia, en la comunidad internacional de nuestros días.

Para entender la situación actual del Derecho Internacional Privado en Venezuela y la importancia de la promulgación de la Ley especial sobre la materia, es imprescindible conocer las características fundamentales del sistema anterior y familiarizarse con su evolución.

El Derecho Internacional Privado venezolano tenía carácter estatutario con influencia Manciniana, producto de la recepción del Código Napoleón y, posteriormente, de la escuela italiana de Mancini.

El estatuto personal se encontraba regulado en los artículos 9 y 26 del Código Civil, normas que consagraban la nacionalidad como factor de conexión personal. El estatuto real estaba sometido a la regla lex rei sitae, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del mismo código. El artículo 11, al regular la forma de los actos (estatuto mixto), los sometía a la ley del lugar de su celebración.

Por otra parte, el artículo 8 del Código Civil -norma territorialista- obligaba aplicar a todos los habitantes de la República las leyes venezolanas. Este artículo, incluido bajo la influencia del Código Bello (2), no acoge la calificación que hace su similar en el Código Napoleón, al referirse a las leyes de policía y seguridad, lo cual dificulta aun más su aplicación práctica.

La coexistencia de dos elementos antagónicos, esto es, un sistema estatutario con factor de conexión nacionalidad, por una parte y la vigencia de una disposición absolutamente territorialista, por la otra, motivaron la aplicación abusiva de la lex fori por parte de los tribunales venezolanos.

Sin embargo, la doctrina se preocupó por encontrar una interpretación congruente a esta disposición territorialista. Así, Lorenzo Herrera Mendoza buscó una solución, interpretando la norma a la luz de los términos establecidos en el Código Napoleón, esto es, limitándola a las normas de orden público (3). Esta interpretación no fue totalmente convincente, por cuanto la calificación de una norma como de orden público, es tarea que corresponde al legislador, como lo hizo el Código Napoleón.

Joaquín Sánchez Covisa, José Muci Abraham y Gonzalo Parra-Aranguren, propusieron una interpretación distinta que ha permitido un desarrollo mas congruente de nuestra materia, aún con las dificultades que implica la existencia de este "hibridismo antagónico", como llamó Lorenzo Herrera Mendoza al divorcio entre la personalidad y el territorialismo. Para estos notables juristas, cuando el Código Civil ordena aplicar la ley venezolana a todos los habitantes de la República, se refiere al ordenamiento jurídico considerado en su conjunto, lo cual incluye también al Derecho Internacional Privado. Por lo tanto, cuando la norma de conflicto venezolana ordena aplicar el derecho extranjero, el juez debe obedecer dicho mandato.

A pesar de esta última interpretación que permitía la aplicación del derecho extranjero, el artículo 8 del Código Civil continuaba siendo una efectiva barrera para la aplicación del ordenamiento jurídico extranjero o, por lo menos, como una justificación "válida" para no aplicarlo.

A esta situación se añade la escasez de tratados internacionales sobre la materia, así como la falta y la dispersión de normas de Derecho Internacional Privado (Venezuela sólo había ratificado el Código Bustamante y el Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros) en el Código Civil, en el Código de Comercio, en el de Procedimiento Civil y en algunas leyes especiales, lo cual dificultaba la solución de casos con elementos extraños.

Por otra parte, a las contradicciones intrínsecas, propias del sistema venezolano, se les agregó una brecha entre las regulaciones internas y las soluciones consagradas en los tratados internacionales ratificados por Venezuela. Las Convenciones Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado, especialmente las Convenciones sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, la relativa al Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, así como, la Convención sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, ofrecen numerosos ejemplos de soluciones ausentes en la legislación interna venezolana, o contradictorias a las mismas, lo cual creaba incongruencia entre las soluciones contenidas en fuentes

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