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Bosquejo De La Ley De Derecho Internacional Privado


Enviado por   •  2 de Noviembre de 2011  •  5.902 Palabras (24 Páginas)  •  1.063 Visitas

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BOSQUEJO DE LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO(*)

José Muci-Abraham(**)

I

Introducción

El día 6 de agosto de 1.998 (G.O. N? 36.511) fue promulgada la "Ley de Derecho Internacional Privado". Su entrada en vigor tuvo lugar el 6 de febrero de 1.999, pues en su artículo 64 se estableció una "vacatio legis" de seis meses ("Esta Ley entrará en vigor seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela").

Es esta la primera Ley sobre Derecho Internacional Privado que se sanciona en Venezuela. Frente a este hecho cabe preguntarse: ¿cuáles son el significado y alcances del nuevo ordenamiento legal? ¿en qué medida se modifica y altera el derecho antecedente a su dictado?

Vale la pena observar que la nueva Ley (artículo 63), en general, deroga todas las disposiciones que regulaban la materia constitutiva de su objeto. Resulta pertinente indagar, entonces, ¿cuál era el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado antecedente al nuevo estatuto?

Las consideraciones que siguen pretenden responder, en forma sencilla y didáctica, para uso de estudiantes, las inquietudes expresadas en los párrafos anteriores.

II

El abrogado sistema estatutario-territorialista

El "sistema" venezolano de Derecho Internacional que derogó la nueva Ley era un ordenamiento fragmentario, al cual se denominaba -con razón sobrada- "estatutario-territorialista". Teníamos de un lado varias disposiciones legales que regulaban el "estatuto personal", el "estatuto real" y el "estatuto mixto". Así, los artículos 9 y 26 del Código Civil disponían que "las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero" y "las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que los venezolanos... esto no impide la aplicación de leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado". Se consagraba así el "estatuto personal", mediante la utilización del factor de conexión "nacionalidad".

El artículo 10 del Código Civil disponía que "los bienes muebles o inmuebles situados en Venezuela se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras". En esta norma se hallaba regulado el "estatuto real", gobernado por la "lex sitae" (ley del lugar de la situación).

Finalmente, el llamado "estatuto mixto" se hallaba disciplinado en el artículo 11 eiusdem, con sujeción al cual "la forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan sus efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen...". Tratábase de la regla latina "locus regit actum" llevada al rango de precepto legal.

A los preceptos del Código Civil que se citaron, vinieron a agregarse normas sueltas de Derecho Internacional Privado insertas en el Código de Comercio, en el Código de Procedimiento Civil y en leyes especiales.

Al lado de las mencionadas reglas, bastante precisas, el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado se completaba, en la viciada práctica forense y jurisprudencial, de otro lado, con la disposición del artículo 8 del mismo Código Civil, en cuyos términos "la autoridad de la ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República". Este precepto legal era generalmente interpretado en el sentido de que, salvo en los casos expresamente previstos para la aplicación de un derecho extranjero, el ordenamiento jurídico venezolano constituía una barrera infranqueable para la aplicación de cualesquiera leyes foráneas.

La interpretación literal que se daba al artículo 8 citado era perversa y no armonizaba con los orígenes y verdaderos alcances de los sistemas legales que le sirvieron de inspiración. En efecto, el artículo 8 de nuestro Código Civil se inspiró en el artículo 14 del Código Civil de Chile, redactado por Andrés Bello, según el cual "la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros". Bello, a su vez, tuvo por modelo al Código Civil Francés (Código Napoleónico), que contenía un precepto similar, pero que restringía la aplicación al ámbito de obligatoriedad de la norma a las leyes de policía y seguridad. La amputación de estos dos tipos de leyes en el Código de Bello fue la causa del error de interpretación incurrido frente al texto del artículo 8 de nuestro Código Civil. Montados sobre el artículo 8 de nuestro Código Civil, y validos de una falsa interpretación de su texto, construimos un sistema territorialista como regla, al igual si las fronteras geográficas se identificaran con prohibiciones insalvables para la aplicación de leyes extranjeras.

El sistema territorialista encontró arraigo en nuestro país por su comodidad, para letrados y para magistrados. Nada es más fácil que aplicar el derecho nacional y olvidarse de que, en ocasiones, la justicia y la equidad reclaman la aplicación, en nuestro territorio y por nuestros tribunales, de ordenamientos legales extranjeros. De nada valieron los argumentos esgrimidos en contra de la interpretación absolutista del artículo 8 del Código Civil, erigida en viga maestra del sistema territorialista venezolano. La práctica forense y la jurisprudencia, con contadas excepciones, prosiguieron con su falacia.

III

Ideas generales sobre la nueva Ley

La nueva Ley de Derecho Internacional Privado tiene su origen en el "Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado" preparado entre 1.958 y 1.963 por los Profesores Roberto Goldschmidt, Joaquín Sánchez Covisa y Gonzalo Parra Aranguren, reformado ulteriormente en 1.965.

Durante 30 años el Proyecto recibió opiniones favorables de juristas nacionales y extranjeros, y con ocasión de la Primera Reunión Nacional de Profesores de Derecho Internacional Privado resurgió el clamor de la necesidad de su elevación al rango de ley.

En la Segunda Reunión Nacional de Profesores de Derecho Internacional Privado, en 1.996, el Proyecto fue adaptado a los Tratados aprobados en las Conferencias Interamericanas de Derecho Internacional Privado y al Código de Procedimiento Civil de 1.987. Presentado el Proyecto a la consideración del Congreso, éste lo sancionó, casi sin modificaciones, el 9 de julio de 1.998. Su promulgación ocurrió 28 días después.

Las disposiciones de la nueva Ley son, como tenían

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