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ACCION PENAL Y MINISTERIO PÚBLICO EN LA LEGISLACION MEXICANA


Enviado por   •  28 de Octubre de 2015  •  Resumen  •  1.617 Palabras (7 Páginas)  •  377 Visitas

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DERECHO PROCESAL PENAL

GUILLERMO BORJA OSORNO

ACCION PENAL Y MINISTERIO PÚBLICO EN LA LEGISLACION MEXICANA

La legislación mexicana reconoce los principios que rigen la acción penal.

En cuanto a la intervención de  otros órganos estatales en el ejercicio de la acción penal, cabría como ejemplo el que trata sobre los procedimientos aplicados a funcionarios de la Federación o del Estado

Pensamos que el art 101 constitucional, no les ha dado el alcance que tienen otras legislaciones, puesto que propiamente no hay tal acción popular, sino que por acción popular queda entendido como la denuncia.

Dentro del Código de Procedimientos Penales encontramos algunos artículos que tratan acerca del desistimiento de la acción penal y sus efectos.

Algunas disposiciones tratan sobre las peticiones de libertad, otras, sobre el procedimiento de cesación, y algunas más, el desistimiento (art 231 CPC)

La jurisprudencia de la Suprema Corte también permite el desistimiento del Ministerio Público de la acción penal:

  • Abandonada la acción penal por uno de los miembros del Ministerio Público, no puede ser reanudad por otro
  • La abstención para ejecutar la acción penal, no viola garantías individuales
  • Si el Ministerio Público no ejercita la acción penal, o desiste de ella, no hay base para el procedimiento penal

De manera clara, podemos afirmar que los Códigos que estudiamos y la jurisprudencia mexicana, no reconocen el principio de la irrevocabilidad de la acción penal, quedando obligado el órgano jurisdiccional a sobreseer, sobreseimiento que hace las veces de sentencia absolutoria.

Volviendo al punto anterior, el Juez es una marioneta del Ministerio Público, pues la existencia de un monopolio estatal de la acción penal no sigue el principio de la irrevocabilidad de la ley, de modo que desiste de la acción penal, provocando sobreseimientos que dan lugar a falsas sentencias absolutorias.

La crítica que debemos hacer al Ministerio Público inicia con el ejercicio de la faculta de Policía Judicial, refiriéndose a la falta de control de sus actividades, cuando se abstiene de ejecutar la acción penal en un asunto determinado.

Las víctimas del delito tienen derecho a la reparación del daño que les haya causado éste, y cuando el Ministerio Público se niega a ejercitar la acción penal, puede privarlos de dicha reparación.

La negligencia o abstención voluntaria del Ministerio Público frente a un delito, causa perjuicio en los intereses de la víctima, sí daría lugar a una controversia constitucional, ya que la abstención produce dos violaciones: La del derecho social de castigar, que da materia a un juicio de responsabilidad, y la del derecho que el ofendido tiene a la reparación del daño, dando materia a un control jurisdiccional de índole constitucional.

Debe ponerse en claro la procedencia del recurso de Amparo en contra de actos del Ministerio Público, ya que la Constitución establece que el MP está obligado a la persecución de los delitos, estableciéndolo como un deber ineludible.

Una de las funciones más relevantes del MP es la aportación de pruebas durante los procedimientos, ya que la investigación previa de los cuerpos de Policía Judicial facilitaría una instrucción correcta, reduciendo las sentencias a inocentes, o evitando procesos que se resuelvan en sentencia absolutorias.

Si bien es cierto que el proceso penal busca la verdad real, histórica y material de los hechos, muy a menudo queda abandonado este principio, ya que el Juez, con sólo el pedimento inicial logra las pruebas que demuestran la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado, permaneciendo como un simple espectador.

La importante función de aportar pruebas a la autoridad judicial, debe ser rescatada por el MP, ya que como se había dicho, es una función vital de dicho órgano estatal, donde a través de dichas pruebas, debe demostrar que no es un delator judicial, sino un verdadero acusador público, en base a las disposiciones contenidas en el 21 constitucional.

Tomando otro punto relevante, el Juzgador debe tomar en cuenta lo que el MP acusó, y la sentencia emitida no debe ir más allá de lo que el propio MP señala como pena para el imputado, pues esto sobrepasaría las funciones del Juzgador.

Existe una marcada diferencia entre el Derecho Civil y el Derecho Penal, que es el principio dispositivo de las partes. Pues en la búsqueda de la verdad real, el Juez, en su función decisoria, no podría sentenciar una pena menor a la que se tenga contemplada, sólo porque el MP así lo pidió.

Sería absurdo suponer que la faculta de imponer las penas de la Autoridad Judicial, se encuentre supeditada a las conclusiones del MP.

En resumen, la facultad constitucional de la Autoridad Judicial de imponer penas y sanciones, no debe estar limitada a las conclusiones acusatorias o no, del Ministerio Público, ya que éste carece de la facultad decisoria que le pertenece a la  Autoridad Constitucional.

JURISPRUDENCIA Y TESIS DE LA H. SUPREMA CORTE, PUBLICADAS EN EL APÉNDICE DE 1965

  1. Acción Penal

Corresponde su ejercicio al MP y a la Policía Judicial supeditada bajo la autoridad del primero.

Durante una innovación al cuerpo policiaco, el juez deja de pertenecer a éste, para no tener carácter de juez y parte, en los procedimientos judiciales

  1. Ministerio Público

No está facultado para pedir el auto de formal prisión,

  1. Acción Penal

Toda persecución de delitos corresponde al MP. Toda actuación sin la presencia de un funcionario miembro del MP, son consideradas anticonstitucionales, de modo que no podrían llamarse diligencias, sin que la intervención posterior del MP convierta diligencias ilegales en actuaciones válidas.

  1. Policía Judicial

De acuerdo con las disposiciones contenidas en el art 21 constitucional, la intervención de la policía judicial en los procedimientos judiciales debe ser meramente investigativa, ya que el MP quedó encomendado de las acciones penales ante los tribunales

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