“ANÁLISIS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO”
Enviado por Jorge Montalvo Cervantes • 30 de Mayo de 2017 • Apuntes • 27.892 Palabras (112 Páginas) • 296 Visitas
IMPOSICIÓN AL CONSUMO
2007
“ANÁLISIS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO”
ENRICO, Federico:
2.1. VENTAS DE COSAS MUEBLES
El Inc. a) del Art. 1° de la ley establece que se encuentran alcanzadas por el impuesto: "Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d,), e) y f) del artículo 40, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo."
A los fines de comprender en qué casos se configura este hecho imponible resulta indispensable analizar este inciso en forma conjunta con las disposiciones de los Arts. 2° y -4° de la ley.
De la simple lectura del Art. 1°, Inc. a), antes trascripto, podemos observar que no todas las ventas de cosas muebles configuran un hecho imponible. En efecto, en primer lugar debemos advertir que existe una dependencia mutua entre el acto de venta y el sujeto que la realice para que se configure el hecho imponible, pero también debemos tener en cuenta si la cosa mueble se encuentra alojada en el país.
Por tal motivo, y con independencia de qué se entiende por venta, cosa mueble, etc., y a qué sujetos específicamente se refiere la ley, lo cual analizaremos con detenimiento en las próximas líneas, podemos decir que deben cumplirse tres requisitos indispensables para que se configure el hecho imponible en cuestión, a saber:
- Que se trate de una Venta de Cosa Mueble, lo que una amplia doctrina dio en llamar, "el elemento Objetivo".
- Que sea realizada por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del Art. 4° de la ley, la que se dio en llamar "el elemento Subjetivo".
- Que la cosa mueble, objeto de la venta, se encuentre situada o colocada en el territorio de nuestro país al momento de la operación, lo que denominaremos como "la Territorialidad".
Estos tres requisitos deben verificarse en forma conjunta para que se configure el hecho imponible. Por la sola inexistencia de uno de ellos, estaremos frente a un acto no alcanzado por el gravamen.
Otro aspecto que conviene resaltar aquí es que si el adquirente de una cosa mueble resulta un sujeto categorizado como exento, por así disponerlo la ley de Impuesto al Valor Agregado, sea por una exención subjetiva (que le cabe al sujeto) o por una exención objetiva (porque todas las actividades desarrolladas por él se encuentran exentas del gravamen), no se desmorona la gravabilidad de la operación. Recordamos que la ley, para configurar este objeto, nada dice respecto a la cualidad de adquirente.
Cabe entonces concluir que, de verificarse los tres elementos que configuran el objeto, la situación no se verá alterada por la condición que presente el adquirente frente al impuesto. Esto mismo fue confirmado por Cámara Nacional Federal en lo Contencioso Administrativo, Sala IV, del 614/99, en la causa "ARHA SC", Errepar, Tomo II de IVA, en el que se concluyó que: "La venta de camiones a los bomberos voluntarios se encuentra alcanzada por el impuesto al valor agregado, resultando sujeto pasivo del mismo quien realizó la operación del venta, en tanto la Asociación de Bomberos Voluntarios debe ser considerada como consumidor final...”.
En el mismo sentido, pero aplicable a otro tipo de hecho imponible del impuesto, lo podemos observar en la opinión vertida por el Organismo Recaudador a través del Dictamen N° 37/2001 DAT, del 11/6/2001, bibliotecaelectronica@afip.gov.ar.
A los fines de comprender más acabadamente el alcance de este hecho imponible iremos profundizando cada uno de estos requisitos. Para ello dividiremos el análisis de la siguiente manera y en este orden: el concepto de COSA MUEBLE, el concepto de VENTA, el ELEMENTO SUBJETIVO y la TERRITORIALIDAD.
2.1.1. Cosa mueble
El concepto de cosa mueble no se halla definido en la ley del Impuesto al Valor Agregado ni en nuestro Derecho Tributario. La ausencia de una definición propia, nos habilita a remitirnos a las normas contenidas en el Código Civil.
AL respecto, su Art. 2311 dispone que: "Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor."
Asimismo, el Art. 2312 establece que: "Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes."
Profundizando un poco más, el Art. 2313 refiere a que: "Las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión o por su carácter representativo."
Y el Art. 2318 define a las cosas muebles como: "... las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles."
Complementariamente, el Art. 2319 agrega que: "Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del Suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etc.; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas y otros objetos puestos bajo el suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales."
Por último, podemos agregar que el Art. 2322 establece que: 'Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarán su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al inmueble en mira de la profesión del propietario, o de una manera temporaria”.
Por otro lado, el Art. 2314 se ocupa de los inmuebles, diciendo: "Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre."
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