Acto Jurídico Procesal
Enviado por jame0423 • 23 de Marzo de 2014 • Tesis • 7.746 Palabras (31 Páginas) • 277 Visitas
I Introducción
El Acto Jurídico Procesal:
Es el acto jurídico, emanado de las partes, o del interesado, de
los agentes de la jurisdicción o aún de los terceros ligados al proceso,
susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales; ejemplo,
la presentación de la demanda, la declaración de un testigo, la
dictación de una sentencia, etc. Son una especie de Acto Jurídico.
Ellos también deben ser distinguidos, como ocurre con el Acto
Jurídico, de los hechos procesales, que son todos aquellos sucesos
que inciden o provocan efectos en el proceso; por ejemplo, si una de
las partes cae en demencia, o si fallece; la destrucción de una pieza
del proceso por un incendio, etc.
La impugnación:
Dentro de todos estos actos jurídicos procesales el que nos
refiere en el curso dice relación con el acto jurídico que impugna; el
verbo rector entonces es impugnar: Que, según el diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española, significa combatir, contradecir,
refutar. Interponer un recurso contra una resolución judicial.
En el proceso, una vez dictada y notificada la sentencia de
primera instancia, ésta queda expuesta a la impugnación de las
partes. Dicha facultad de impugnación se traduce en términos jurídicos
en la facultad de impugnar dicha resolución a través de los recursos
procesales. La facultad de impugnar se ejerce regularmente a través
de los recursos de apelación y el de nulidad, que tienen por objeto
corregir las principales desviaciones que puedan advertirse en una
sentencia. De esta forma una primera característica es que la
sentencia queda susceptible de ser impugnada, por lo que su carácter
es provisional.
Otra característica es que, por regla general, la sentencia
impugnada queda privada temporalmente de sus efectos, por lo que
podría señalarse que una sentencia es un acto jurídico procesal sujeto
a una condición suspensiva; ¿cual es esta condición? Que no sea
impugnada; si la sentencia no se impugna dentro del plazo legal,
queda como un acto puro y simple desde el día de su notificación.
Pero si la sentencia es impugnada ya la sentencia no es, per se, un
acto perfecto, es una de las dos o más etapas dentro de las cuales
actúa la jurisdicción, es necesario una voluntad; la originaria y la confirmatoria, lo cual no es ajeno al derecho; como se ve en el
derecho privado, en que un incapaz relativo requiere la autorización o
ratificación de su representante, o en el caso del derecho público; un
tratado internacional requiere los trámites de internación para entrar a
regir como ley de la República; se trata de voluntades
complementarias; pues la primera sin la segunda no está completa y la
segunda, sin la primera, no puede darse.
Sin embargo la segunda etapa no puede ser solo confirmatoria,
sino, no tendría razón de ser la impugnación, por ello está la
posibilidad de que sea revocatoria, en este caso es más claro aún, en
este caso la de primera instancia y la de segunda se vinculan
necesariamente, pero los efectos son los de la segunda instancia, los
de la revocatoria. Lo que en la Apelación se analiza es la validez
interna, el contenido de la sentencia.
Lo ya dicho se da en la apelación, pero distinta es la situación de
la Nulidad, que es la otra vía de impugnación, en esta se atiende a la
forma de la resolución más que al contenido de la misma. En este
caso si la resolución impugnada por nulidad es confirmada, los efectos
de la resolución de segunda instancia son declarativos (y no
constitutivos), por lo que se van a producir los efectos de la resolución
de primera instancia. En cambio si se acoge una nulidad, se deja sin
efecto lo resuelto, y vuelve la causa al estado de dictarse nuevo fallo.
Revocación
Código de procedimientos penales para el estado de Guanajuato.
ARTÍCULO 349.- Solamente los autos contra los cuales no se conceda por este código el recurso de apelación, serán revocables por el tribunal que los dictó.
También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia.
ARTÍCULO 350.- Interpuesto el recurso, en el acto de la notificación o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el tribunal lo resolverá de plano si estimare que no es necesario oír a las partes. En caso contrario las citará a una audiencia verbal, que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y en ella dictará su resolución, contra la que no procede recurso alguno.
(Párrafo Reformado. P.O. 14 de mayo de 1978)
Cuando el juzgador califique preguntas relacionadas al desahogo de pruebas, el recurso se resolverá de plano en la propia diligencia.
(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994)
Código federal de procedimientos penales.
Es un recurso no devolutivo en tanto que debe ser resuelto por el juez o tribunal
que pronunció la resolución impugnada.
Por tanto puede ser interpuesto este recurso tanto contra las resoluciones del
juez de control, del juicio oral como del tribunal, sin que exista denominación distinta
para el recurso según el órgano que debe resolverlo como ocurre en el Derecho español
en el que si el recurso se plantea contra las resoluciones dictadas por los jueces de
instrucción o de lo penal estaremos hablando del recurso de reforma. Mientras que si
las resoluciones son contra autos de los tribunales de lo criminal, esto es, órganos
colegiados, se denomina recurso de súplica.
En cuanto a los sujetos que intervienen en este recurso son: el órgano judicial
competente para tramitarlo y conocerlo que es el mismo que ha dictado la resolución
impugnada.
La legitimación activa corresponderá a aquella parte procesal que se considere
perjudicada por la resolución recurrida, incluido en el Ministerio Público.
Su objeto, en tanto que es un recurso ordinario, se dará en conformidad con el
art. 566 CFPP contra:
1) Todas las resoluciones que resuelvan sin substanciación un trámite del
procedimiento
2) O contra las cuales no se concede por este Código recurso de apelación.
El objeto del recurso será la reconsideración por el juez o tribunal que
pronunció
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