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Analisis Comparativo Del código De Bustamante Con Leyes Guatemaltecas


Enviado por   •  6 de Septiembre de 2014  •  2.028 Palabras (9 Páginas)  •  1.177 Visitas

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CAPITULO VI

Alimentos entre parientes

Artículo 67. Se sujetarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la extensión de ese derecho.

Se relaciona con:

Artículo 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Artículos 278 al 292 del Código Civil Guatemalteco.

Artículo 68. Son de orden público internacional las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos, su cuantía, reducción y aumento, la oportunidad en que se deben y la forma de su pago, así como las que prohíben renunciar y ceder ese derecho.

Se relaciona con:

Artículos 278 al 292 del Código Civil Guatemalteco.

Artículos 12, 199, 212 al 216 del Código Procesal Civil y Mercantil Guatemalteco.

Ambos artículos están íntimamente ligados con los siguientes tratados internacionales:

-Convención Sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, ONU, 1956.

-Convención Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias, OEA, 1989.

-Artículo 2 de la II Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado, OEA, 1979.

-Convenciones de la Haya

* Convención sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimentarias para Menores (1956);

* Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores (1958);

* Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Relacionadas con Obligaciones Alimentarias (1973); y

* Convención sobre la Ley aplicable a Obligaciones Alimentarias (1975).

CAPITULO VII

Patria potestad

Artículo 69. Están sometidos a la ley personal del hijo la existencia y el alcance general de la patria potestad respecto de la persona y los bienes, así como las causas de su extinción y recobro y la limitación por las nuevas nupcias del derecho de castigar.

Se relaciona con:

Artículos 4, 5, 82, 89, 118, 134, 217, 232, 233, 252 al 277 del Código Civil Guatemalteco.

Artículo 70. La existencia del derecho de usufructo y las demás reglas aplicables a las diferentes clases de peculio, se someten también a la ley personal del hijo, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.

Se relaciona con:

Artículos 703 al 737 del Código Civil Guatemalteco.

Artículo 71. Lo dispuesto en el artículo anterior ha de entenderse en territorio extranjero sin perjuicio de los derechos de tercero que la ley local otorgue y de las disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de garantías hipotecarias.

Artículo 72. Son de orden público internacional las disposiciones que determinen la naturaleza y límites de la facultad del padre para corregir y castigar y su recurso a las autoridades, así como las que lo priven de la potestad por incapacidad, ausencia o sentencia.

Se relaciona con:

Artículos 159, 245, 249, 250, 252 al 277 del Código Civil Guatemalteco.

En cuanto a tratados internacionales que regulan la patria potestad y se relacionan directamente con los artículos anteriores tenemos:

-Tratado de Derecho Civil Internacional, 1889, Artículo 15: Los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre bienes de los hijos, así como su enajenación y demás actos que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se hallan situados.

-Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, artículos 19 y 31.

“Art. 19. Por la misma ley (se refiere a la ley del domicilio de quien ejercita la patria potestad) se rigen los derechos y las obligaciones inherentes a la patria potestad respecto de los bienes de los hijos, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de tales bienes”

“Art. 31. La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y curadores y la forma de la misma se rige y determinan por la ley del Estado en el cual se ejerce la patria potestad o en donde fue discernida la representación.

CAPITULO VIII

Adopción

Artículo 73. La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y limitaciones de la adopción se sujetan a la ley personal de cada uno de los interesados.

Articulo 190, 228, 229, 232 al 235, 239 al 251.

Artículo 74. Se regulan por la ley personal del adoptante sus efectos en cuanto a la sucesión de éste y por la del adoptado lo que se refiere al apellido y a los derechos y deberes que conserve respecto de su familia natural, así como a su sucesión respecto del adoptante.

230, 231, 236 al 238 del Código Civil

Artículo 75. Cada uno de los interesados podrá impugnar la adopción de acuerdo con las prescripciones de su ley personal.

Artículo 76. Son de orden público internacional las disposiciones que en esta materia regulan el derecho a alimentos y las que establece en para la adopción formas solemnes.

(Con este artículo se relacionan los artículos mencionados en cuanto a la obligación de prestar alimentos)

Artículo 77. Las disposiciones de los cuatro artículos precedentes no se aplicarán a los Estados cuyas legislaciones no reconozcan la adopción.

Los artículos anteriores se relacionan directamente con el Dto. 77-2007 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Adopciones. Además se relaciona con los siguientes tratados internacionales:

Convención sobre los Derechos del Niño, ONU, 1989. Art. 21. Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

c) Velarán por que el niño

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