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Contratos Nuevo Codigo Civil y Comercial Argentino


Enviado por   •  9 de Junio de 2017  •  Informe  •  5.157 Palabras (21 Páginas)  •  313 Visitas

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CONTRATO DE TRANSPORTE

ART. 1280: Hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete.

ART. 1281 Ámbito de Aplicación: se aplicará lo constatado en el CCyC a cualquiera sea el medio de transporte empleado, excepto lo dispuesto en leyes especiales por ejemplo ley aeronáutica, ley de navegación, entre otras, y aplica la excepción especialmente para el transporte multimodal: es el traslado de mercaderías utilizando dos o más medios de transporte a fin de realizar de forma más rápida y eficaz el traslado de materiales o mercaderías. Ej. Palets, contenedores o artículos similares.

ART. 1282: Transporte gratuito; está excluido en el presente código excepto que un transportista ofrezca al público ese servicio gratuito en el curso de su actividad.

ART. 1283: Oferta al Público: El transportista que ofrece sus servicios al público está obligado a aceptar los pedidos compatibles con los medios ordinarios de que dispone, excepto que exista un motivo serio de rechazo; y el pasajero o el cargador están obligados a seguir las instrucciones dadas por el transportista conforme a la ley o los reglamentos. Los transportes deben realizarse según el orden de los pedidos y, en caso de que haya varios simultáneos, debe darse preferencia a los de mayor recorrido.

ART 1284: Plazo; El transportista debe realizar el traslado convenido en el plazo pactado en el contrato o en los horarios establecidos y, en defecto de ambos, de acuerdo a los usos del lugar en que debe iniciarse el transporte.

El plazo es un requisito esencial del contrato de transporte, pudiendo ser convenido, reglamentado  o determinado por la costumbre. El incumplimiento del plazo es responsabilidad del transportador debiendo reparar los daños, reversibles ocasionados con una sanción económica como consecuencia mediata e inmediata de su obra negligente.

  • Supuestos especiales del retardo del transporte contemplados en el C CyC:

Art. 1285: Pérdida total o parcial del flete por retraso Producido el retraso en el traslado de las cosas transportadas, si el transportista no prueba la causa ajena, pierde una parte del flete proporcional al retraso, de modo tal que pierde el total si el tiempo insumido es el doble del plazo en el que debió cumplirse. Lo dispuesto por este artículo no impide reclamar los mayores daños causados por el atraso.

ART. 1305. Puesta a disposición El transportista debe poner la carga a disposición del destinatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades convenidas en el contrato o, en su defecto, por los usos. Si el cargador ha librado una carta de porte, ésta debe ser exhibida y entregada al porteador. El tenedor del segundo ejemplar de la carta de porte o de la guía al portador o a la orden, debe restituir el documento al transportista en el momento de la entrega de la carga.

ART. 1307. Impedimentos y retardo en la ejecución del transporte; Si el comienzo o la continuación del transporte son impedidos o excesivamente retrasados por causa no imputable al porteador, éste debe informar inmediatamente al cargador y pedirle instrucciones. Está obligado a la custodia de la carga. Si las circunstancias imposibilitan el pedido de instrucciones, el transportista puede depositar las cosas y, si están sujetas a rápido deterioro o son perecederas, puede hacerlas vender para que no pierdan su valor.

ART. 1286: Responsabilidad del Transportista; se mantiene la normativa anterior tomando la responsabilidad del transportista como objetiva e integral y nos remite al art 1757 del presente código para la responsabilidad del transporte de personas y para el transporte de cosas solo se exime de responsabilidad si prueba la causa ajena, el vicio (falla de la cosa) se considera causa ajena.

(Art 1757; CCyC. Libro III Derechos Personales. Titulo V. Otras fuentes de las Obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad Civil. Sección 7° Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades. El artículo menciona, “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.“ Una actividad es riesgosa cuando por su propia naturaleza o por las circunstancias de su realización, genera un riesgo o peligro para terceros. La responsabilidad por el hecho de las cosas, prevé la responsabilidad por los daños ocasionados con la cosa, donde se presume la culpa del agente (quien traslada) o por el vicio o riesgo de la cosa, el guardián de la cosa responderá por los daños ocasionados por el accionar de aquella, quien solo se exime acreditando la ruptura del nexo causal o la perdida de la guarda de la cosa. Supuestos de actividades peligrosas o riesgosas por su propia naturaleza; esto es cuando conforme a su estado natural, constituye un peligro potencial para terceros (transportar una bomba nuclear); otro supuesto es cuando la cosa que no es peligrosa o riesgosa por su propia naturaleza, ve potenciada esa aptitud para generar daños por la propia conducta del responsable que multiplica, aumenta o potencia las posibilidades de dañosidad, por ejemplo aquel en que el daño es causado por su funcionamiento (automóvil) o cuando el peligro nace del estado en que se encuentra (fusil cargado) o de la posición en que se localiza (madera transportada en un camión que cae sobre un automóvil al que precede en la ruta). En conclusión, el artículo dispone de la utilización de la cosa o actividad riesgosa o peligrosa, pero al momento de ocasionar un daño a un tercero, el hecho se vuelve ilícito y deberán responder sobre ello.)

Art. 1287. Transporte sucesivo y combinado: cada transportista responderá por los daños ocasionados durante su propio recorrido. Si no se puede determinar dónde se ocasionó el daño todos los transportista responderán de forma solidaria ante los pasajeros damnificados, o el propietario de la carga, sin perjuicio a las acciones de reintegro a la que cada uno le correspondiere. Y si el transporte sucesivo fue interrumpido el art. 1295 establece que se considerará el acontecimiento teniendo en cuenta todo el recorrido de principio a fin.

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