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Derecho Minero. Sistema De Adquisicion De Minas


Enviado por   •  28 de Febrero de 2015  •  2.663 Palabras (11 Páginas)  •  588 Visitas

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Sistema dominial: Las minas, propiedad independiente del suelo, forman parte del dominio privado del Estado, quien dispone de ellas de la misma manera que un particular lo haría con sus bienes. Este sistema fue adoptado por el Código Civil argentino, en su artículo 2342 inciso 2, “son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares: las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra”. Esta disposición se modificó con el Código de Minería.

Sistema de la ocupación: Conforme al sistema de la ocupación, las sustancias minerales son res nullíus, que son cosas sin dueño originario, cuya explotación pertenece a quien haya descubierto el yacimiento. Es el derecho natural del descubridor y primer ocupante.

Sistema de res nullíus (Dalloz): Este sistema tiene cierta analogía con el de la ocupación. Las minas son res nullíus pero el Estado actúa como representante de los intereses generales y otorga derechos de propiedad sobre las minas por vía de concesión.

Estas ideas han inspirado la ley francesa de 1810. Estudiando las mismas, dice Lengerau que ella crea una propiedad nueva distinta de la superficie. El Estado no solo obra como propietario, sino como poder público de la defensa de los intereses colectivos. El Estado acuerda el derecho d explotación a quien parece más capacitado para ello, sea el propietario de la superficie, el descubridor o aún un tercero, con indemnizaciones a los excluidos en el segundo y tercer caso. Según el artículo 9 de la ley, el acto de la concesión “otorga la propiedad perpetua de la mina, la cual es desde entonces disponible y transmisible como los demás bienes y no puede ser expropiada, sino en los casos y según las formas prescriptas para las demás propiedades”.

E. Dalloz, exponiendo este criterio, decía: “El Estado obrando no como un propietario que vende su cosa, sino como tutor de la riqueza pública y como representante de los intereses generales crea, previa concesión, un derecho de propiedad sobre el subsuelo mineral a favor del particular que ofrece mejores garantías de buena explotación (nota al art.7 del Código de Minería argentino).

Este régimen fue modificado por la ley del año 1919, que suprimió las concesiones perpetuas y estableció la reversión de las minas del estado francés al expirar los términos de las mismas; dispuso que las concesiones podían ser acordadas a las personas públicas (Estado, departamento, comunas) y la participación del Estado y del personal en los beneficios ,etc. y sobre todo, se apartó del criterio falso de asimilar la mina a un inmueble cualquiera y se inspiró en nuevos criterios que se acercan al reconocimiento del derecho de propiedad del estado sobre las minas.

Sistema regalista: Este sistema no debe confundirse son el dominial. El Estado ejerce derechos sobre las minas en virtud de su dominio eminente, que deriva de la soberanía. Vélez Sarsfield, en la nota al artículo 2507 del Código Civil, dice: “La Nación tiene el derecho de reglamentar las condiciones y las cargas públicas de la propiedad privada. El ser colectivo que se llama el Estado tiene, respecto a los bienes que están el territorio, un poder, un derecho superior de legislación,, de jurisdicción y de contribución, que aplicado a inmuebles, no es otra cosa que una parte de la soberanía territorial interior. A este derecho del Estado, que no es un derecho de propiedad o dominio, corresponde sólo el deber de los propietarios de someter sus derechos a las restricciones necesarias al interés general y de contribuir a los gastos necesarios a la existencia, o al mayor bien del Estado.

En virtud de ese derecho eminente derivado de la soberanía, el Estado reglamenta los derechos sobre las riquezas minerales. Su origen se remonta a la Edad Media como expresión del derecho de señorío y alcanza su verdadero significado con la afirmación del poder real en la organización de los Estados modernos.

Conforme a esta concepción, el Estado no se desprende a favor en ningún momento de su propiedad virtual sobre las minas a favor de los particulares, limitándose a conceder a éstos su explotación bajo determinadas condiciones.

En principio, dentro de este sistema, el Estado no debe explotar las minas, sino conceder esta facultad a los particulares, bajo condiciones y reglamentaciones adecuadas, y percibiendo participaciones sobre la explotación.

Instituciones del derecho de minería: Las principales instituciones del derecho de minería son la concesión y los contratos mineros.

Evolución histórica del Derecho de Minería argentino. Código de Minería y legislación posterior.

Los antecedentes del derecho de minería vigente en la Argentina deben buscarse en el derecho hispano e indiano.

En España se encuentran normas sobre la materia en el Fuero Viejo de Castilla (1128), en las Partidas (1265), y en los Ordenamientos de Nájera y Alcalá (1384). En 1387, Juan I dicta las Ordenanzas de Birbiesca, que reconocen el derecho de posparticulares de explotar minas y establecen la participación del Rey en la producción. Las Ordenanzas Reales de Castilla (1448) incorporan las normas de las leyes de Nájera y Juan I. La Nueva Recopilación (1567) también se ocupa de la materia. Los citados Ordenamientos establecen el dominio real sobre las minas.

La recopilación de las Leyes de Indias (1680) contiene normas al respecto en el libro IV, título 19, y en el libro VIII, título 2. Se permitía “descubrir y beneficiar las minas a todos los españoles e indios vasallos del Rey”. Los que explotaban minas debían entregar una parte del producto de los metales al Rey. La ley 2, título II del libro VIII, establecía que las minas del Rey “se pueden labrar, arrendar o vender, si resultase mayor conveniencia”.

Pero los antecedentes más valiosos de nuestro derecho se encuentran en las Ordenanzas del Perú, dictadas por el virrey Toledo y recopiladas por Tomás de Ballesteros (1683), y en las Ordenanzas de Nueva España (1783). Estas últimas estuvieron en vigor en nuestro país hasta la sanción del Código de Minería con las modificaciones aportadas por las leyes patrias.

Estas Ordenanzas disponían en lo fundamental:

a) Las minas eran propiedad de la Corona

b) Sin separarlas del real Patrimonio se concedía a los vasallos

c) El concesionario para conservar su derecho debía labrar y disfrutar las minas conforme a lo dispuesto a las ordenanzas, y debía contribuir a la real Hacienda con una parte de los metales.

Después de la Revolución de Mayo se señalan diversos actos legislativos en esta materia. La regalía sobre las minas se transfirió al patrimonio

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