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Derecho mercantil. Resumen


Enviado por   •  6 de Octubre de 2016  •  Informe  •  2.780 Palabras (12 Páginas)  •  348 Visitas

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Derecho mercantil.

51. la interpretación que propugno no había suscitado duda alguna hasta el año de 1932, en que entró en vigor el nuevo código civil para el Distrito Federal, a que antes se hizo ilusión, el artículo 1° del cual, por declararlo aplicable “en el distrito y territorio federales en asunto de orden común, y en toda la república en asuntos del orden federal”, dio pie a que sostuvieras la opinión ya expuestas, y a que comporta. En contra de ella cabe decir:

  1. No se justifica un cambio en la interpretación del artículo 2° del código de comercio, cuando ni directa ni indirectamente de ha modificado su texto.
  2. En asuntos del orden común, el código civil rige solo en el distrito federal, según dispone expresamente su artículo 1°, es una ley local como cualquiera otra de derecho común, que es el supletorio del mercantil. No hay ninguna razón para darle preferencia sobre código civil de cualquier otra entidad federal.
  3. El derecho civil no es mentira federal; en el llamada código civil son materia federal por ejemplo, las relativas a agencias y efectos de leyes federales (arts. 3°, 4°, 5°, 9° y 10); condiciones jurídica de los extranjeros (arts. 12 y 13); actos de registro civil celebrados en el extranjero o en altamar, a islas o causes de dominio público (arts. 912 a 914), etc. Pero es imposible sostener que el derecho de obligaciones, el más importante para suplir las lagunas del derecho mercantil tenga carácter federal por estar contenido en el código del distrito, y sea por ello aplicable en toda la república.
  4. Incluso es dudosa la validez constitucional del pretendido código civil para toda la república, pues ni al ejecutivo se le dieron facultades para tal efecto, ni el congreso de la unión tiene entre sus atribuciones el legislar en materia civil federal (?). tampoco es conveniente el argumento que resulta de la exposición de motivos del propio código.
  1. La uniformidad en los principios jurídicos es compatible con ciertas variedades en los pormenores sobre los cuales el legislador no ha dado normas, y que pueden quedar abandonadas bien a la voluntad de los particulares, bien a los usos, bien al legislador local.
  2. Es frecuente que las leyes mercantiles consideren supletorios a los usos de comercio, y entre ellos dan preferencia a los usos locales, sin que por ello se considere rota la unidad del sistema; de igual modo puede corresponder la función supletoria a las leyes locales.
  3. Si el legislador mercantil de 1889 hubiera querido mantener una rigurosa uniformidad en la república, hubiera declarado ley supletoria el código civil del distrito federal.

51-a. el artículo 81 del código de comercio declara que: “con las modificaciones y restricción de este código, será aplicable a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes y de las excepciones y causas que reinciden o invalidan los contratos” PALLARES 1-C considera este precepto como una repetición del artículo 2°. Pero no redundante puesto a que le atribuye la finalidad de impedir que se sostenga que “estando previsto en el código mercantil y reglamentados especialmente como puramente mercantiles determinados contratos, y no estando esos mismos contratos ni siquiera mencionados por el derecho común, no habría posibilidad de ocurrir a este para suplir la ley mercantil, ni tendría por lo mismo aplicación el artículo 2°.

     En la primera edición de esta obra había dicho (núm. 51) que el artículo 81 “solo con excesiva sutileza puede entenderse como diverso” del 2° parece conveniente señalar la diferencia, aunque sutil, que encuentro entre ambas normas: antes de aplicar el derecho común en fuerza de lo dispuesto en el artículo 2°, debe agotarse la interpretación intensiva y analógica de los preceptos del código de comercio: por ejemplo, en la materia a que se refiere el artículo 81, los preceptos del código civil deben considerarse como si formaran parte integrante del código de comercio, de modo que pueda atribuirse la categoría de fuente del derecho mercantil a todas las normas, aun cuando materialmente incluidas en el código civil, que se refieren a la capacidad de los contratantes y a causas de invalidez o rescisión de los contratos, las cuales han de aplicarse a la solución de un caso concreto, aunque este pudiera también resolverse por la aplicación extensiva o análoga de un precepto contenido en el código de comercio; y si llegara a contratarse contradicción entre los preceptos contenidos en la ley civil sobre la metería indicada y otros del código de comercio de carácter general, habría de prevalecer aquellos sobre esto.

51-b. el artículo 1° del proyecto de código de comercio señala claramente el código civil del distrito y territorios federales como aquel al que ha de recurrirse den defecto de disposiciones de las leyes mercantiles y de los usos, los cuales cobran así primacía, como fuente supletoria de la legislación mercantil, sobre el mencionado ordenamiento civil.

51-c. esto, en cuanto a lo que tradicionalmente se considera derecho mercantil sustantivo, pues en lo que respecta al derecho procesal mercantil, el artículo 1054 establece de modo indubitable que, a falta de convenio entre las partes interesadas y de disposición legales “ se aplicará la ley de procedimiento local respectiva”. Algunas leyes, como la LMV y la LSI, expresamente invocan el CFPC.

    La jurisprudencia de la suprema corte es en el sentido de que la supletoria de los códigos de procedimiento civiles de cada estado respecto del código de comercio “no debe entenderse de modo absoluto, sino solo para cuando falten disposiciones expresas sobre determinado punto, en el código mercantil, y a condición de que no se pugnen con otro que indique la intención del legislador, para suprimir reglas del procedimiento o de prueba”. Especialmente se ha establecido que “tratando se de recursos, la ley procesal común no es supletoria del código de comercio, en virtud de que este contiene un sistema completo de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil.

La caducidad procesal no es aplicable en materia mercantil, aunque esté establecida en las leyes locales supletorias, por tratarse de una institución no prevista en el código de comercio.

52. USUS COMERCIALES- aunque diversos artículos de la legislación mercantil recurren a los usos para completar su contenido, solo la ley de títulos y operaciones de crédito, la ley de mercado de valores, la ley de instituciones de crédito, la ley para regular las agrupaciones financieras, la ley de sociedad de inversión y la ley general de actividades y organizaciones auxiliares del crédito, los consideran de modo general como fuente supletoria  del derecho mercantil. También los invoca la convención de Viena sobre la compraventa internacional de mercancía.

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