EL PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA FUNCION PÚBLICA.
Enviado por mforti • 23 de Febrero de 2013 • 3.135 Palabras (13 Páginas) • 923 Visitas
EL PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA FUNCION PÚBLICA.
Responsabilidad Administrativa.
Noción general.
La responsabilidad es la deuda, la obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal. Según el concepto doctrinal, se incurre en responsabilidad administrativa cuando por acción u omisión se afecte la disciplina o el buen funcionamiento del servicio
La responsabilidad puede enunciarse como el efecto desfavorable que recae sobre un sujeto, como consecuencia de su conducta, cuando la misma, constituida por una acción u omisión, ha violado una norma jurídica o un pacto contractual establecido, produciendo un daño.
Clases de Responsabilidad.
Responsabilidad emanada de la función administrativa
El ejercicio de la función administrativa es el campo más fecundo para el brote de conflictos entre el Estado y los particulares que reclaman indemnización por daños.
Al producirse daños con motivo de la actividad administrativa, surge el problema de determinar el titular de la responsabilidad, esto es, de precisar quién habrá de responder a la víctima: si el funcionario con su patrimonio personal, el Estado con el patrimonio público, o si pueden acumularse ambas responsabilidades.
Se reconoce hoy que, en general, los pactos administrativos y las operaciones materiales de la administración pueden causar daños a los administrados, y generar, en consecuencia, responsabilidad civil del Estado. Aun en el supuesto de que llegara a firmarse que hay entre nosotros ciertos actos administrativos cuya nulidad no puede ser declarada por los órganos jurisdiccionales, puede sostenerse que si tales actos son contrarios a derecho y lesionan el patrimonio de los administrados, pueden dar lugar a la declaración civil de estos últimos contra la administración.
Fundamentos de la responsabilidad del Estado.
La Constitución en su artículo 140 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a los funcionario de la Administración Pública, además en su artículo 259 que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.
Responsabilidad emanada de la función legislativa.
Ha sido muy difícil el reconocimiento, aun limitado, de la responsabilidad del Estado como legislador. Se trata de saber si el Estado está obligado a reparar los daños causados por la aplicación de las leyes.
La ley algunas veces prevé el régimen de indemnizaciones por los daños que habrá de ocasionar ella misma o que hayan sido causados por leyes anteriores. Otras veces la ley puede negar toda reparación, sea expresa, sea de modo implícito.
En fin, la ley puede guardar completo silencio acerca de la reparación. Se trata de saber que facultades tienen los tribunales ante disposiciones legislativas que excluyan la responsabilidad del Estado o que guarden silencio ante tal problema.
La doctrina de la irresponsabilidad del Estado por actos legislativos se basa en los siguientes argumentos:
1. Que la soberanía es irresponsable, y ella reside en el Poder Legislativo, por lo cual los actos legislativos no pueden engendrar ninguna responsabilidad.
2. Que por definición, la actividad prohibida por la ley es una actividad perjudicial, injusta, o al menos contraria a derecho.
3. Que en vista del alcance general de las leyes, no pueden causar sino daños comunes a todos los individuos a quienes conciernen, y que estos daños constituyen cargas publicas generales, faltándoles para ser reparables el requisito de la especialidad.
Tales argumentos han sido refutados así:
1. El concepto de la soberanía es en nuestros días muy limitado; no está demostrado que la soberanía implique irresponsabilidad, y además, no es cierto que la soberanía resida en el cuerpo legislativo, sino en el pueblo.
2. El cuerpo legislativo, no es omnipotente, desde luego que está limitado por su deber de obediencia a los preceptos constitucionales, y por otra parte no es cierto que todas las actividades que la ley prohíbe sean perjudiciales o injustas, y mientras no hayan sido prohibidas están garantizadas por la Constitución.
3. Aun cuando las leyes materiales tengan el signo de la generalidad, lo que significa que se aplica por igual a todos los individuos que se hallen en las mismas condiciones señaladas en el texto real, no es cierto que solo una escasa minoría se encuentre en situación de sufrir los perjuicios derivados de la aplicación de la nueva ley.
Responsabilidad emanada de la función jurisdiccional.
Respecto a los actos jurisdiccionales, la jurisprudencia y la doctrina de distintos países, en tesis general niegan la responsabilidad del Estado. Esta negativa se funda en la presunción de verdad atribuida a la cosa juzgada (Res iudicata pro veritate habetur). Si lo resuelto por sentencia firme se reputa la verdad legal, es imposible que de este acto emane para el Estado responsabilidad. Cuando en casos excepcionales una nueva decisión compruebe el error judicial, desaparece el fundamento de la irresponsabilidad y en tal caso los autores se inclinan a reconocer la procedencia de la reclamación de daños.
En Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal contempla la posibilidad de que sean revisadas las sentencias firmes. En efecto, el artículo 462 del expresado código autoriza la revisión de la sentencia firme, en seis casos excepcionales:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Aun
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