El Titulo Valor Normado
Enviado por jorgeticonap • 26 de Noviembre de 2013 • 5.268 Palabras (22 Páginas) • 319 Visitas
¿Qué es un título valor?
Es un documento escrito, siempre firmado por el deudor que confiere un derecho en beneficio de la persona que lo porte. El título valor tiene validez para hacer negocios y entra en circulación en el mercado como cualquier bien. Quien firma el título valor se obliga a pagar lo allí consignado a quien lo posea.
la Ley de Títulos Valores, Ley No. 27287
El derecho contenido en un título valor se denomina derecho incorporado, pues nace de un acto jurídico patrimonial llamado acto causal, el cual proyecta sus efectos patrimoniales en un documento independiente, el cual goza de plena autonomía con respecto del acto causal. Los títulos valores tienen ciertas características esenciales, llamadas por la doctrina Principios Cambiarios. Estos son el de incorporación, literalidad, autonomía, legitimación o formalidad y destino circulatorio.
2. Deterioro notable o destrucción parcial
2.1 Obligación de reposición
Uno de los principios más importantes que rige en el Derecho Cambiario, es el Principio de Literalidad, según el cual es exigible únicamente lo que consta literalmente en el título, tanto respecto de los montos y/o bienes que representa, como de los obligados a su pago o entrega, según sea el caso.
En ese sentido, la necesidad de reposición de un título valor deteriorado o destruido parcialmente, esto es, que conservando intactos los datos esenciales consignados en el mismo, ha sufrido un deterioro visible a primera vista o una rotura pequeña, tiene su origen en el carácter formal que demanda el Derecho Cambiario, el cual exige para la eficacia plena de la acción cambiaria, que el documento contenga todos los requisitos solicitados en la Ley de la materia, su buen estado de conservación, y por supuesto su tenencia física[1].
Así, el artículo 101 de la ley de Títulos Valores, Ley No. 27287, (en adelante LTV) establece la obligación del emisor de reponer el título valor dañado notablemente por otro, con la simple solicitud notarial del tenedor en ese sentido. De esta forma, para el supuesto de hecho del artículo 101, el título valor aun debe ser plenamente identificable, pese al daño sufrido. Cabe resaltar que el citado proceso no está destinado a reponer un título simplemente deteriorado por su uso o antigüedad, si no que el deterioro debe ser notable, y afectar en parte la legibilidad de su contenido o haber desnaturalizado su carácter especial.
Con la suscripción del nuevo título valor repuesto, el tenedor debe entregar al obligado el título original anterior, debidamente anulado. Para su anulación, basta escribir en forma cruzada la palabra “anulado”, o sellarlo con la misma frase. A ello se debe acompañar la firma transversal del tenedor, en cuanto prueba indubitable de su conocimiento y aceptación de la nulidad del título original.
Asimismo, de acuerdo al segundo párrafo del citado artículo 101, si el título consigna una cadena de endosatarios, avales u otros intevinientes, el tenedor podrá compelerlos para que intervengan y firmen el nuevo título valor, lo cual tiene como contrapartida el derecho que tienen de testar sus firmas en el título original, siguiendo el mismo procedimiento que el utilizado para la anulación del título valor anterior.
Cabe resaltar que la obligación de los otros intervinientes de firmar el nuevo título debe responder necesariamente a una exigencia notarial del tenedor. En caso contrario, es decir, si el tenedor no los insta a apersonarse y firmar el nuevo título, consideramos que no se encuentran en la obligación de hacerlo por motu propio, con lo cual la posibilidad de responder por la obligación contenida en el título se extinguiría.
2.2 Obligación de reposición por la vía judicial
La norma ha previsto un plazo para que los citados con la solicitud notarial firmen el nuevo título valor. Este plazo es de tres días hábiles de recibida la comunicación, y es válido tanto para el obligado principal como para los avalistas y endosatarios cuando se les ha exigido su firma. En caso de una negativa injustificada, el tenedor podrá solicitar al Poder Judicial que ordene el cumplimiento; solicitud que deberá tramitarse por la vía del procedimiento sumarísimo, presentando como único sustento, el título dañado o destruido parcialmente.
ojoEn caso de una negativa injustificada, aun constando el mandato judicial, los obligados deberán responder de acuerdo al artículo 368 del Código Penal[3]. Por otro lado, de haber una negativa fundada en argumentos formales o de fondo, se tendrán que plantear en la oportunidad y bajo la forma que el proceso sumarísimo establece para las excepciones y defensas previas o la argumentación de fondo, de ser el caso.
Al respecto, el artículo 552 del Código Procesal Civil, referido a las defensas de forma en el proceso sumarísimo, establece que las excepciones y defensas previas se interponen al contestarse la demanda. En el presente caso, al no haber demanda propiamente dicha, por tratarse de una solicitud al Juez, cualquier defensa previa o excepción será admitida dentro del mismo plazo que se otorga para la contestación. Cualquier otro argumento de fondo, como cuestionamientos a las formalidades intrínsecas del título valor o la extinción de la obligación, deberá contradecirse en la contestación al citado mandato judicial.
3. Deterioro total, extravío y sustracción
3.1 Concepto General
Cuando se trata del deterioro total, considerándose con ello también al deterioro parcial que afecte su identificación o validez, y el extravío o sustracción del título, la Ley de Títulos Valores, por medio del artículo 102, establece un régimen mas estricto y complejo, dado que para dichos casos la norma presenta una doble vía, dependiendo de la exigibilidad del título valor.
En el primer supuesto, esto es, cuando el plazo haya transcurrido y el título valor sea exigible, el tenedor podrá solicitar al Juez la ineficacia del título destruido, perdido o robado, y con ello la inmediata exigibilidad de las obligaciones principales y accesorias incorporadas en él, a fin de evitar el perjuicio a los intereses del tenedor desposeído.
En el segundo supuesto, referido a cuando el plazo para su exigibilidad no ha transcurrido, subsiste el derecho del tenedor de solicitar la reposición del título a través de un duplicado y la anulación del original destruido, perdido o sustraído.
Cabe resaltar que el artículo 102 incide en que para cualquiera de los dos supuestos descritos anteriormente, se debe haber cumplido con que: i) en el título hayan desaparecido los datos necesarios para la identificación o determinación de los derechos que representa;
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