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Fuentes De La Familia


Enviado por   •  30 de Abril de 2013  •  1.757 Palabras (8 Páginas)  •  570 Visitas

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Fuentes de la familia

-matrimonio, filiación y adopción

Derecho I

Lic. Antonio Méndez Herrera

Requisitos para contraer matrimonio

• Copia certificada reciente (No mayor a 1 año) del acta de Nacimiento de los

contrayentes con 1 copia.

• Análisis clínicos(Prenupciales)

• Certificado médico de los contrayentes. Tiene validez 15 dias.

• Constancia de la plática prematrimonial del DIF, impartida por el Lic. Julio Donato

Bacilio en las Instalaciones de la presidencia (Previa cita).

• Identificación oficial de los contrayentes con copia.

• 1 testigo para cada contrayente con identificación oficial con copia.

• Deberán presentar convenio en el que expresen, si el matrimonio se contrae bajo el

régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes. Si los pretendientes son

menores de edad, deberá ser aprobada por sus padres.

• Copia simple de cartilla nacional de salud de la mujer.

• Copia de cartilla militar.NOTA: si los contrayentes son menores de edad deberán presentar identificación oficial de los

padres con copia, quienes deberán presentarse a la celebración del matrimonio para otorgar su

consentimiento.

• En la celebración de matrimonio a domicilio, deberán entregar la documentación 3 días

antes para que se les asigne su cita.

El contrato de matrimonio con relacion a los bienes

Disposiciones Generales

Articulo 178. El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el regimen de sociedad conyugal o bajo el de separacion de bienes.

Articulo 179. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separacion de bienes y reglamentar la administracion de estos en uno y en otro caso.

Articulo 180. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebracion del matrimonio o durante el, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean duenos los esposos en el momento de hacer el pacto, sino tambien los que adquieran despues.

Articulo 181. El menor que con arreglo a la Ley pueda contraer matrimonio, puede tambien otorgar capitulaciones, las cuales seran validas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebracion del matrimonio.

Articulo 182. Son nulos los actos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.

DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL

La jurisprudencia chilena en la tercera década del siglo XX ya aceptaba la diferencia que mediaba entre un “matrimonio nulo” y un “matrimonio inexistente”, tal como terminantemente lo declaraba la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia del 13 de diciembre de 1921: “Conforme a las disposiciones legales, no es lo mismo matrimonio inexistente que matrimonio nulo”, y lo reiteraba la Corte Suprema en sentencia del 30 de julio de 1947: “Debe tenerse que el matrimonio, como todo acto jurídico, puede no ser solamente nulo, es decir, anulable, sino también inexistente”.

La doctrina y jurisprudencia chilenas sentaron como quicio de la precitada diferencia la expresión legal relativa a la “producción de efectos civiles”, de manera que el matrimonio inexistente en caso alguno podía producirlos, mientras que el matrimonio nulo sí podía generar ciertos efectos civiles, supuesto que el primero se presentaba como “una simple apariencia de matrimonio. Era esa misma diferencia la que permitía extraer como corolario suyo el que resultaba imposible jurídicamente solicitar la nulidad de un matrimonio inexistente, pues la declaración de nulidad presuponía la existencia de un matrimonio afectado por un vicio, por lo cual así resultaba necesaria la declaración de nulidad para que un matrimonio existente y afectado por un vicio dejara de producir efectos civiles.

Establecida, de este modo, la distinción entre un “matrimonio inexistente” y un “matrimonio nulo”, la doctrina y jurisprudencia chilenas se ocuparon en determinar las diferencias concretas que se seguían en el derecho matrimonial chileno de la aceptación de la precitada distinción. Tales eran las siguientes.

1ª. La declaración de matrimonio putativo sólo procede respecto de un “matrimonio nulo” y no de uno “inexistente”: tal era la opinión de la doctrina chilena sobre la base del hoy derogado artículo 122 del Código Civil, y en el mismo sentido se manifestaba la jurisprudencia, pues reconocía que únicamente el matrimonio anulable, y aún después de declarado nulo, continuaba produciendo “efectos civiles” si se trataba de un matrimonio putativo.

Esta misma disciplina es la que ha mantenido la ley 19.947 en sus artículos 51 y 52, que son los que reglan ahora el matrimonio putativo. En efecto, en su artículo 51, precisamente, se delimita su campo operativo únicamente al caso del “matrimonio nulo” que hubiera sido “celebrado o ratificado ante el Oficial del Registro Civil”, de modo que respecto de un matrimonio inexistente ante la ley civil, como lo es, por ejemplo, el religioso no “ratificado” e “inscrito”, no operan los efectos de la putatividad del matrimonio.

2ª. La nulidad de un matrimonio debe declararse para que éste deje de producir efectos civiles, mientras que la inexistencia no requiere de declaración de fondo, sólo su constatación: naturalmente la doctrina chilena sostenía unánime, bajo la vigencia de la ley de 1884, que para que un matrimonio afectado por un vicio de nulidad dejara de producir sus efectos era necesario que se declarara judicialmente su nulidad, pero si se estaba ante un matrimonio inexistente bastaba con la “declaración de certeza” de la inexistencia.

Bajo la vigencia de la ley 19.947 se mantiene la citada diferencia, de modo que en el caso de la falta de un requisito de existencia, como escribe Corral Talciani: “La inexistencia opera ipso iure, no necesita de declaración judicial, o más bien, si ésta es necesaria para precaver incertidumbres se limita a constatar que no existió matrimonio”.

Adviértase, en todo caso, que, sobre la base de la naturaleza y entidad

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