Grafoscopia
Enviado por reta7 • 17 de Noviembre de 2014 • 2.519 Palabras (11 Páginas) • 240 Visitas
Código de procedimientos penales
CAPITULO CUARTO
PERITOS
ARTICULO 239.- Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos, se
requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos. El servicio
pericial es de interés público.
ARTICULO 240.- Los peritos que examinaren deberán ser dos o más; bastará uno cuando
sólo éste pueda ser conseguido, o cuando haya urgencia o peligro de que desaparezcan
las evidencias.
ARTICULO 241.- Con independencia de las diligencias de pericia desahogadas en la
averiguación previa, la defensa y el Ministerio Público tendrán derecho a nombrar hasta
dos peritos en el proceso, para dictaminar sobre cada punto que amerite intervención
pericial. El tribunal hará saber a los peritos su nombramiento, y les manifestará todos los
datos que fueren necesarios para que emitan su opinión.
ARTICULO 242.- Cuando se trate de lesión proveniente de delito, y la persona lesionada
se encontrare en algún hospital público, los médicos de éste se tendrán por peritos
nombrados, sin perjuicio de que el Juez nombre otros, si lo creyere conveniente, para que
junto con los primeros dictaminen sobre la lesión y hagan su clasificación legal.
ARTICULO 243.- La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un
hospital público y a consecuencia de delito, la practicarán los médicos de éste, salvo la
facultad del juez o del Ministerio Público, en su caso, para encomendarla a otros.
ARTICULO 244.- A excepción de los casos previstos en los dos artículos anteriores, el
reconocimiento o la autopsia se practicarán por los médicos legistas oficiales, o por los
peritos médicos que designe el juez o el Ministerio Público.
(ADICIONADO P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Artículo 244 Bis.- Cuando se trate de daño a la integridad psicológica, proveniente del
delito de violencia familiar, los peritos podrán emitir un dictamen previo como resultado de
la primera entrevista.
ARTICULO 245.- Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales, tienen
obligación de presentarse al juez o al Ministerio Público, para que les tome la protesta
legal.En casos urgentes, haran la protesta al producir y ratificar el dictamen.
ARTICULO 246.- El funcionario que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo
en que deban cumplir su cometido. Si legalmente citados y aceptado el cargo, no
concurren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio.
Si a pesar de haber sido apremiado el perito, no cumple con las obligaciones impuestas
en el párrafo anterior, se hará su consignación al Ministerio Público para que proceda por
el delito a que se refiere el artículo específico del código penal.
ARTICULO 247.- Siempre que los peritos nombrados discordaren entre sí, el juez los
citará a una junta, en la que se asentará el resultado de la discusión.
Si los peritos no se pusieren de acuerdo, el juez nombrará a un tercero en discordia.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 248.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se
refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o artes están legalmente
reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos. Cuando el inculpado
pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que
pertenezcan a dicho grupo étnico indígena.
ARTICULO 249.- También podrán ser nombrados peritos prácticos, cuando no hubiere
titulados en el lugar en que se siga la instrucción; pero en este caso se librará exhorto o
requisitoria al juez del lugar en que los haya, para que, en vista de la opinión de los
prácticos, emitan la suya.
ARTICULO 250.- Los peritos deberán ser citados en la misma forma que los testigos;
reunirán, además, las propias condiciones de éstos, y estarán sujetos a iguales causas de
impedimento. Serán preferidos los que hablen el idioma español.
ARTICULO 251.- Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su
ciencia o arte les sugiera, y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de
fundamento a su dictamen.
ARTICULO 252.- El juez, cuando lo considere conveniente, asistirá al reconocimiento que
los peritos hagan de personas, lugares y objetos, pero deberá hacerlo del conocimiento
de las partes, para que hagan valer su derecho.
ARTICULO 253.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito, y lo ratificarán en diligencia
especial.
Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario
que practique las diligencias lo estime necesario.
ARTICULO 254.- Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser
analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de las
substancias a lo sumo, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no
puedan emitir su opinión sin consumirlas todas. Esto se hará constar en el actaARTICULO 255.- La designación de peritos hecha por el juez o por el Ministerio Público
deberá recaer en personas que desempeñen este empleo por nombramiento oficial y a
sueldo.
Si no hubiere peritos oficiales, se nombrarán de entre las personas que desempeñen el
profesorado del ramo correspondiente en las escuelas del Estado, o bien de entre los
funcionarios o empleados de carácter técnico, en establecimientos o corporaciones
dependientes del Estado.
Si no hubiere peritos de los que menciona el párrafo anterior, y el juez o el Ministerio
Público lo estimaren conveniente, podrán nombrar otros.
En estos casos, los honorarios se cubrirán según lo que se pague por costumbre en los
establecimientos particulares de que se trate a los empleados permanentes de los
mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieron ocupar en el desempeño
de su comisión.
ARTICULO 256.- Cuando los peritos que perciban sueldo del erario sean nombrados por
el Juez o a petición del Ministerio Público, no podrán cobrar honorarios.
ARTICULO 257.- Cuando el funcionario que practique las diligencias lo crea conveniente,
podrá ordenar que asistan peritos a ellas.
...