LA COACCION ADMINISTRATIVA
Enviado por silvivi • 25 de Abril de 2013 • 3.034 Palabras (13 Páginas) • 2.627 Visitas
LA COACCIÓN ADMINISTRATIVA. EL PRINCIPIO DE AUTOTUTELA EJECUTIVA.
LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: SUS MEDIOS Y PRINCIPIOS DE UTILIZACIÓN.
LA COACCIÓN ADMINISTRATIVA DIRECTA. LA VÍA DE HECHO.
LA COACCION ADMINISTRATIVA. EL PRINCIPIO DE AUTOTUTELA EJECUTIVA
En nuestro ordenamiento jurídico, se reconoce a la Administración Pública una posición especial, distinta de la de los particulares, se caracteriza porque la Administración Pública tiene reconocido el poder de la autotutela, o autoprotección.
Esta potestad de la administración es aquella que le permite definir y particularizar los Derechos en aplicación de la ley e incidir en la esfera jurídica de los particulares. Esta potestad va a suponer que la administración goza del privilegio de la autotutela administrativa, también conocida como ejecutividad o ejecutoriedad de los actos administrativos. Esta autotutela expresa la posición de la administración respecto de los tribunales de justicia, lo que significa que la administración está capacitada como sujeto de Derecho para tutelar por sí misma sus actos sin necesidad de recabar tutela judicial.
Las AAPP tienen, por tanto, la potestad de tutelar por sí mismas sus Derechos e intereses, siendo las decisiones administrativas, desde el mismo momento en que se dictan, ejecutivas y ejecutorias. Esta autotutela, expresada en la LRJYPAC, define un ámbito de autonomía jurídica que el juez nunca podrá interferir, ya que nunca podrá prohibir o evitar que la administración dicte un acto ejecutivo ni privar a dicho acto de inmediata ejecutividad.
Recogido en los Art. 56, 57, 93 y SS de la LRJYPAC, este principio de autotutela se desglosa en un doble contenido:
• Autotutela declarativa o ejecutividad de los actos administrativos: Según ella, todos los actos administrativos salvo aquellos a los que la ley expresamente se lo niegue, obliga a su inmediato cumplimiento aunque otro sujeto discrepe de su legalidad, es decir, que la administración puede crear, modificar o suprimir unilateralmente las situaciones jurídicas sobre las que actúa o sea, que estos actos de la administración serán válidos y producirán efectos desde el momento en que se dicten, estando el particular afectado obligado a su cumplimiento desde ese momento. Ahora bien, esta presunción de legalidad no es definitiva, los particulares afectados que discrepen de su legalidad tendrán que impugnarla mediante los recursos administrativos y judiciales establecidos, aunque esta impugnación, por sí misma, ni paraliza ni suspende los efectos ya producidos y su posterior ejecución, ya que la presunción de legalidad sólo se destruye por medio de una sentencia judicial. Cuando la Administración pretenda hacer valer un derecho del que es titular, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, no necesita acudir a la Jurisdicción para que ésta declare la existencia del derecho y la obligación del administrado de realizar una determinada conducta. La Administración se encuentra legitimada para dictar un acto en el que se declare la obligación del particular de actuar en el sentido que aquélla considere conforme a Derecho, quedando el destinatario del acto obligado a cumplir lo que en éste se imponga. Este privilegio administrativo tiene su fundamento en el artículo 57 de la LRJ-PAC. El ámbito de aplicación de esta facultad se limita a los actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo.
• Autotutela ejecutiva o ejecutoriedad: Este segundo tipo de autotutela supone el paso al terreno de los hechos, es decir, el uso de la coacción frente a aquellos que se resistan al cumplimiento de un acto administrativo. En virtud de esta facultad, la Administración queda legitimada no sólo a declarar sus propios derechos, sino también a hacerlos efectivos en el caso de que el obligado no proceda voluntariamente a su cumplimiento. La Administración no precisa recabar el auxilio de los Tribunales para imponer coactivamente a su destinatario el contenido de los actos administrativos. Esta facultad se concreta en la ejecutoriedad de los actos administrativo, en concreto la LRJYPAC (art. 95), establece a tales efectos que “Las AAPP, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales”. Los únicos límites que se establecen en relación a esta ejecución forzosa son el respeto a los Derechos fundamentales y que el medio de ejecución sea proporcionado. El Tribunal Constitucional, a través de su STC 22/84 de 17 de febrero ha reconocido el valor de la autotutela y ha encontrado su fundamento constitucional en el art. 103.1 CE.
Este tipo de autotutela sigue siendo también previa y no definitiva, de modo que el hecho de su aplicación no excluye tampoco el eventual conocimiento ulterior de los Tri¬bunales Contencioso-Administrativo, conocimiento que puede referirse tanto a la validez del acto que ha juzgado como título ejecutivo, como a la validez misma de la ejecución forzosa y a la observan¬cia de sus límites. En este sentido, podría hablarse también de una presunción de legalidad de las eje¬cuciones administrativas. La estimación del recurso supondrá aqui una restitutio in integrum, total o parcial, in natura o por la via indemnizatoria si la primera no fuese ya posible.
Así como la autotutela declarativa se manifiesta en una declaración o en un acto, la ejecutiva supone el paso al terreno de los hechos, del comportamiento u operaciones materiales, concretamente al uso de la coacción frente a terceros.
LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: SUS MEDIOS Y PRINCIPIOS DE UTILIZACIÓN.
La potestad de la ejecución forzosa
Esta potestad tiene su reconocimiento en la LRJYPAC:
• El art. 56 dice que “los actos de las AAPP sujetos al derecho administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta ley”.
• El art. 57 establece que " los actos de las AAPP se presumirán válidos y producirán todos sus efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa"
• El art. 94, según el cual dichos actos “serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 -suspensión de la ejecución- y 138 – resoluciones sancionadoras-, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”.
• El art. 93.1 de LRJYPAC dispone que “las AAPP no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente
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