LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES
Enviado por Papelería Olissan • 27 de Julio de 2021 • Documentos de Investigación • 3.291 Palabras (14 Páginas) • 156 Visitas
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 747.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Art. 748.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
Art. 749.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.
TITULO SEGUNDO
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
CAPITULO I
DE LOS BIENES INMUEBLES
Art. 750.- Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda
separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en
edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de
unirlos de un modo permanente al fundo;
V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el
propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte
de ella de un modo permanente;
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca
directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan
de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño
de éstos, salvo convenio en contrario;
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y
las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una
finca, o para extraerlos de ella;
X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o
parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el
cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto;
XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, o estén destinados por su
objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII.- Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las
estaciones radiotelegráficas fijas.
Art. 751.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como
inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su
calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que
en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a
favor de un tercero.
CAPITULO II
DE LOS BIENES MUEBLES
Art. 752.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Art. 753.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar
a otro ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
Art. 754.- Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos
o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción
personal.
Art. 755.- Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las
asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
Art. 756.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
Art. 757.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren
acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan
empleado en la fabricación.
Art. 758.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
Art. 759.- En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley
como inmuebles.
Art. 760.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las
palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los
artículos anteriores.
Art. 761.- Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa, se
comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta, y que sirven exclusiva y
propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las
personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos
y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las
armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los
granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
Art. 762.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el
testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una
significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el
testamento o convenio.
Art. 763.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase
los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser substituídos por otros de la misma especie,
calidad y cantidad.
CAPITULO III
DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN
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