La Fundacion En Derecho Privado Mexicano
Enviado por shanjesh • 7 de Octubre de 2014 • 3.082 Palabras (13 Páginas) • 246 Visitas
Las agrupaciones de carácter privado y las fundaciones surgen espontáneamente de la vida social, como poderosos medios de resistencia y embestida en la eterna conquista de la naturaleza, en la que se agota y engrandece la Humanidad. Pero para que tengan vida legal, jurídicamente productiva, se tienen que modelar según los cánones del derecho privado.1
Además, las fundaciones son instrumentos institucionales que nuestra sociedad estima convenientes, no sólo y no precisamente por sus ventajas fiscales, sino por su utilidad general.
Dicha utilización beneficia a la asistencia privada -aplicación muy solicitada en nuestro medio y de acuerdo con la nueva ley, figura exclusiva- pero también conviene señalar que esta figura es solicitada en España, por ejemplo, en otros sectores inimaginables como pudieran ser la actividades económicas que desarrollan las empresas.
Ahora bien, la doctrina de las personas jurídicas distingue entre universalidades de personas y universalidades de cosas. Entre éstas se hallan las fundaciones, en donde el elemento definidor de la ficción jurídica personificadora es un patrimonio. El diseño de este tipo de universalidades de bienes se ha aplicado, en algunos países, por vía de ampliación o de simetría y congruencia, a la figura de las sociedades mercantiles. En ellas, es también el capital y no las personas que las constituyen, lo que caracteriza la persona moral.2
Efectivamente, hoy en día, es cada vez más frecuente que subsistan grandes capitales cuya sola titularidad genera obligaciones difícilmente llevaderas. Se recurre, entonces, a la ficción jurídica de ocultar la titularidad subjetiva de esa porción de capital con el artilugio de una nueva ficción: otra sociedad capitalista que es solamente tenedora de bienes y deviene en cobertura de una titularidad de persona física.3
En tales casos ¿no convendría la desvinculación o ausencia de sujetos con titularidad dominical y con las cargas y gravámenes que ello implica, para determinadas situaciones? Nos hemos enterado que actualmente ya existe una mecanismo legítimo y meramente funcional de gran cantidad de acciones pertenecientes a importantes empresas que se han atribuido a fundaciones con el fin de descargar patrimonios personales de activos cuyo significativo paquete de acciones es ostentado por fundaciones, incluso a solicitud de quienes fueron los propietarios o primeros titulares de dichas acciones.4
Lo cierto es que una regulación y fomento oportunos del manejo de la institución o por lo menos de la forma fundacional en dichas hipótesis, aportaría transparencia y racionalidad a lo que actualmente se hace por vía casi accidental, en los casos de hecho, en donde se requiere la articulación de un valioso patrimonio cuya titularidad al fraccionarse pueda causar problemas, o producir gravámenes y obligaciones desproporcionadas para su eventual adquirente.5
Dichas consideraciones nos han motivado para ocuparnos de las fundaciones en algunos de sus aspectos, ya que la figura nos resulta prometedora al evolucionar y desarrollarse en nuestro país, de manera que alcance su exacta dimensión en la propia legislación.
En efecto, la pretensión de duración indefinida, el rigor en los mecanismos de extinción del ente, la garantía de perdurabilidad en la forma de perfilar los órganos de administración y representación de dicha institución, quizá permitirán emplear la figura en el futuro, cuando aparezcan situaciones coherentes con las arriba descritas.
II. BOSQUEJO HISTÓRICO
El concepto de fundación (patrimonio destinado a un fin, al cual la ley atribuye la cualidad de sujeto de derecho) encuentra las propias raíces en el derecho canónico, pero alcanza una completa elaboración sólo en la época moderna, por obra de la especulación jurídica del s. XIX, particularmente de Heise y Savigny.6
La jurisprudencia romana, notoriamente resistente a toda abstracción, no llega -en momento alguno de su historia- a concebir la personificación de un patrimonio, o bien la configuración del mismo como sujeto autónomo de derechos y obligaciones.7 Las corporaciones, mas no las instituciones, sí eran personas jurídicas para el derecho romano.8 Ello no impidió que los romanos percibieran profundamente la exigencia de destinar determinados bienes a fines de carácter perpetuo, más allá de los límites de esta vida terrenal; es más, ni siquiera puede negarse que ellos hayan atribuido a algunas situaciones una base patrimonial (por ejemplo, las piæ causæ) con cada una de las funciones de la personalidad. Sin embargo, se advierte inmediatamente que, en el primer caso, dicha exigencia fue satisfecha recurriendo a medios indirectos de diversa índole, antes que utilizar el concepto de fundación, y que en el segundo, no se arriba a un reconocimiento general de la subjetividad jurídica de los institutos o instituciones. Sentado esto, parece evidente que una indagación dedicada a la fundación en el mundo romano debería considerarse equivocada desde el punto de arranque, o bien -lo que es más grave- destinada a desembocar en arbitrarias distorsiones conceptuales.9 A pesar de esto, en la época imperial las fundaciones entre vivos o mortis causa frecuentemente se utilizaron, aunque conformadas como fundaciones fiduciarias.10 Autores como Brinz se refieren a la constitución de fundaciones alimentarias imperiales (fines del s. I, d. C.) como verdaderas fundaciones autónomas en el sentido moderno del término, lo cual es poco probable, ya que no estaban dotadas de una subjetividad jurídica autónoma, esto es, la masa de bienes carecía de personalidad jurídica, por lo que el emperador era el titular de tales capitales.11
La costumbre de destinar mediante legado o donación sub modo (disposición modal) bienes para cumplimentar finalidades de carácter social o cultural declina en el transcurso del siglo tercero para desaparecer casi por completo durante el cuarto; ello debido muy probablemente a la grave crisis económica que siempre afligió más al imperio, aprieto que condujo -por reflejo- a un verdadero agotamiento del vasto fenómeno social que caracterizó los primeros dos siglos de la era cristiana. Otro elemento determinante para la decadencia de las liberalidades de la época del principado fue la influencia de la religión cristiana. En efecto, al reconocer Constantino a la Iglesia católica y adquirir pleno reconocimiento legal, es considerada desde entonces collegium licitum al que se reintegran todos sus bienes y se permite actuar jurídicamente como tal, y ello, no sólo a la Iglesia universal, sino también a las comunidades eclesiásticas cristianas que por virtud de su capacidad privada, llegaron a ser titulares de patrimonio y pudieron aceptar donaciones, legados,
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