La Ocupación Derecho Civil II
Enviado por endr_navarro • 23 de Abril de 2015 • 16.372 Palabras (66 Páginas) • 249 Visitas
La ocupación
Concepto y requisitos
Se habla de adquisición originaria cuando la titularidad dominical (o de cualquier otro derecho real) se obtiene con independencia del derecho del titular anterior, ya sea:
• porque la misma adquisición coincide con el derecho (de propiedad), haciéndolo nacer o generándolo: tal ocurre en el supuesto de la ocupación de bienes muebles vacantes o abandonados.
• Porque la titularidad-jurídico-real (propiedad o cualquier otro derecho real limitado, que sea susceptible de posesión) se consigue sin estar fundamentada en el derecho del titular anterior a través, por ejemplo, de la usucapión.
La forma más primaria e intuitiva de adquirir la propiedad consiste en apoderarse de algo que nadie tiene bajo su dominio y puede ser objeto de libre apropiación (recojo, por ejemplo, un pequeño meteorito caído en la finca o la perla de una ostra mientras hago pesca submarina).
Dicha forma de adquirir el dominio, de llegar a ser propietario de algo, es conocida en el mundo del Derecho con el término técnico de ocupación y se encuentra legalmente identificada en el art. 610 CC: "Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas".
Para que tenga lugar la ocupación, además de la idoneidad de los bienes sobre los que recaiga, se requiere la conjunción de dos circunstancias:
1. Aprehensión material efectiva de la cosa,
2. Ánimo o intención de hacerla objeto de su propiedad por parte del ocupante: ánimo de apropiación.
La aprehensión de la cosa
El requisito relativo a la aprehensión o apropiación corporal de la cosa ha sido puesta en duda por algunos autores, propugnando que la toma de posesión material de la cosa nullius no debe ser identificada exactamente con el acto de ocupación. En tal sentido, debería entenderse que se da igualmente la ocupación cuando el ocupante realiza los actos que la conciencia social generalizada considera adecuados para predicar la titularidad dominical de una cosa (por ejemplo, predicar a bombo y platillo que ha encontrado una escultura religiosa, aunque verdaderamente no haya posesión material de la cosa objeto de ocupación),
El ánimo de apropiación dominical
Para llevar a cabo la ocupación de algo no se requiere capacidad de obrar, ya que se considera que el acto jurídico en que consiste la ocupación puede ser ejecutado por cualquier persona que tenga aptitud psíquica suficiente para llevar a término la apropiación o aprehensión material de la cosa, aunque se trate de un menor o de un incapacitado. Sí parece, en cambio, exigible que el ocupante haya de tener voluntad y/o consciencia del hecho de la apropiación, ya que la toma de la cosa no ha de tener siempre virtualidad para generar la adquisición de la propiedad.
La carencia de dueño
La inexistencia de dueño puede deberse a circunstancias diversas:
1. Puede tratarse de bienes vacantes propiamente dichos que no han tenido nunca dueño (la ostra o bien la pieza de caza o pesca).
2. Pueden ocuparse igualmente los bienes que, aun habiendo tenido dueño dejan de tenerlo por haberlos éste abandonado. Se trataría pues de cosas abandonadas, que, legítimamente, pueden ser objeto de la apropiación por cualquier otra persona (por ejemplo, la revista que abandona una pasajera cuando llega a su destino y desciende del tren).
3. Igualmente se consideran nullius, hasta su afloramiento, los tesoros ocultos, cuyos dueños -en el caso de ocultación consciente- lo fueron hasta el extremo de que mediante sus actos provocaron que dichos bienes no pudieran transmitirse a sus sucesores.
La exclusión de los bienes inmuebles del ámbito de la ocupación
El Código parece realizar en el art. 610 una enumeración enunciativa, no exhaustiva, de los bienes que pueden ocuparse. Históricamente, sobre todo en sociedades primitivas, la tierra ha sido objeto de apropiación, convirtiéndose automáticamente el ocupante en propietario de la misma.
Ley de Mostrencos y Ley de Patrimonio del Estado
Dicha regla, sin embargo, ha ido decayendo en los sistemas jurídicos modernos, de forma paralela con el fortalecimiento de los propios Estados durante el siglo XIX.
Actualmente, en Derecho español, la Ley del Patrimonio del Estado (Ley 89/1962, de 24 de diciembre, Texto articulado aprobado por Decreto de 15 de abril de 1964), atribuye la titularidad de los inmuebles vacantes (llamados así por no tener dueño) o los abandonados por sus dueños, directamente al Estado.
Dispone el art. 21 de la citada Ley de Patrimonio del Estado que “Pertenecen al Estado como bienes patrimoniales los inmuebles que estuvieren vacantes y sin dueño conocido” .
Los bienes a que se refiere el párrafo anterior se entenderán adquiridos, desde luego, por el Estado y se tomará posesión de los mismos por vía administrativa, salvo que se oponga un tercero con posesión superior a un año, pues en tal caso el Estado tendrá que entablar la acción que corresponda ante la jurisdicción ordinaria.
Por su parte, el art. 25.2, relativo a la usucapión contra el Estado, dispone que “Los particulares podrán usucapir a su favor los bienes y derechos patrimoniales del Estado de acuerdo con las leyes comunes”.
A juicio de algunos autores, tales preceptos, conforme a su tenor literal, deben ser interpretados en el sentido de que el Estado cuenta a su favor con una adquisición inmediata o automática de la propiedad de los bienes inmuebles vacantes, dado que la toma de posesión se realiza únicamente por vía administrativa (MORALES MORENO, MOREU BALLONGA, LACRUZ).
Por su parte, otros autores prefieren subrayar que el Estado no adquiere automáticamente, sino mediante el ejercicio de la acción correspondiente respecto de los bienes vacantes o abandonados, que - mientras tanto- habrían de seguir siendo nullius, pero, en ningún caso adquiribles por los particulares en virtud de ocupación (GARCíA CANTERO y quienes le siguen). Sobre este último aspecto, pues, existe prácticamente unanimidad: los particulares no pueden ocupar, pero sí usucapir (art. 25.2 LPE) los bienes inmuebles vacantes. Quizá en ello quepa encontrar la razón de ser de la última parte del artículo 21: si hay un poseedor con posesión superior a un año, el Estado habrá de ejercitar en todo caso la acción interdictal para evitar o interrumpir la prescripción adquisitiva o, en su caso, la reivindicación prevista en el artículo 22 Ley de Patrimonio del Estado (LPE), pero no cuando el bien no sea poseído por nadie.
Por tanto, parece preferible seguir la primera de las opciones doctrinales expuestas.
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