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La Responsabilidad De La Administración Publica


Enviado por   •  21 de Abril de 2014  •  1.913 Palabras (8 Páginas)  •  391 Visitas

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LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA

La responsabilidad objetiva de la Administración Pública es un tema de particular relevancia y aplicación práctica día con día. El desarrollo que de este instituto se ha realizado en Costa Rica evidencia de manera marcada, una tendencia a potenciar lo que se ha denominado “principio de responsabilidad universal del Estado”, que supone, cualquier forma de manifestación de conducta administrativa, que hubiere generado un daño antijurídico en su base, es susceptible de dar pie al deber de reparación integral patrimonial, siempre que el destinatario sufriera las consecuencias de un acto lesivo a su esfera jurídica, incluso, en un funcionamiento normal o bien, frente a un acto apegado a legalidad.

El tema, Con todo, no es ajeno a una serie de críticas y cuestionamientos. La aplicación Irrestricta del sistema de responsabilidad objetiva llevaría al Estado a una quiebra Inminente. A fin de cuentas, en el modelo de estado social de derecho que rige en Costa Rica, la Administración se encuentra relacionada directa o indirectamente en una considerable cantidad de campos, sea por prestación directa de servicios y funciones, o bien por su deber de fiscalización y control de actividades privadas o que siendo de titularidad pública, son explotadas por particulares (manera pública).

Por tal, su manejo inadecuado podría llevar a pensar que el Estado es responsable de todo. De ahí que deban fijarse pautas claras para su aplicación, criterios de imputación bien definidos, causas eximentes, así como cargas probatorias en temas concretos.

 Parámetros de imputación

El fundamento y alcances de este sistema ha sido expuesto con bastante claridad por parte de la Sala Primera. En el voto 584-2005 ya citado, se realiza un extenso desarrollo sobre el punto en particular. En términos generales, se ha señalado que al amparo del numeral 190 de la Ley de cita, la Administración es responsable por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal. A tono con el contenido de los numerales 9 y 49 de la Carta Magna, la LGAP al establecer los citados parámetros se refiere a la función administrativa, criterio que engloba cualquier forma de manifestación de la conducta pública. El mandato no alude a los actos, sino al funcionamiento, por una razón clara: el acto es solo una de las formas de manifestación de la conducta pública, de categoría formal (junto con los contratos administrativos y los convenios), pero que desde ninguna perspectiva, agota el proceder estatal. Por el contrario, no en pocas ocasiones el daño surge de una conducta material o bien, de las omisiones administrativas, en su diversa tipología.

En este ámbito, se esclareció de una vez por todas, el complejo concepto de Anormalidad, definiéndolo de la siguiente manera: “… atiende a aquellas conductas administrativas, que en sí mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones, con efecto lesivo para la persona.

Así expuesto, la omisión, como forma de anormalidad en el funcionamiento administrativo, constituye una fuente de imputación que en tanto sea la causa generadora de una lesión, impone el deber compensatorio. Así en efecto se expresó en la sentencia no. 308 de las 10 horas 30 minutos del 25 de mayo del 2006 que en lo pertinente señaló: “De ahí que, ha de afirmarse de manera contundente… que la Administración Pública también es responsable por los daños y perjuicios ocasionados con su inactividad.

 Precedentes sobre nexo causal.

Ahora bien, dicho esto, veamos algunos casos recientes en que la Sala se ha pronunciado sobre el nexo causal que se configura en estos criterios de anormalidad, en particular, por la indolencia administrativa, en varios campos de acción, que ponen de manifiesto lo relevante del análisis planteado arriba.

Pues bien, en la especie, un grupo organizado de vecinos había advertido ya a la Administración competente de la necesidad de construir un puente peatonal que permitiera el acceso, sin peligro, de los residentes de la zona, en razón del riesgo que implicaba cruzar la autopista General Cañas, de alta afluencia vehicular. Más de diez años después, el MOPT no había atendido la petición. En este sentido, a fin de establecer el nexo causal, la Sala Primera dejó ver la obligación del Estado de edificar obras públicas que satisfagan las necesidades de seguridad de desplazamiento de los particulares. Punto relevante es el tratamiento de la omisión como criterio de imputabilidad. En relación ingresó a diferenciar la omisión formal de la material. En la primera, la incuria se presenta en el marco de un procedimiento administrativo, cuando debiendo dictarse un acto expreso, no se hace, como es el caso de la falta de emisión de un acto final o en general, la atención de una petición que se formula dentro del procedimiento. Esto ha dado paso a la figura del acto presunto (aquel que ocurre ante el silencio positivo de la Administración3).

En el contexto de este caso, en el voto 584-2005 ya mencionado, la Sala la definió de la siguiente manera: “…hay inactividad de este tipo cuando existiendo para el ente u órgano público una obligación de dar o hacer impuesta por el ordenamiento jurídico o por una previa decisión suya, fuera o dentro de un procedimiento administrativo, no se despliega la debida actividad fáctica o jurídica que lleve a buen término la función otorgada, con detrimento de los derechos o intereses de uno o varios sujetos pasivos, ya sean privados o públicos, individuales o colectivos.”

 Falta de construcción de puente peatonal.

En un primer precedente, de obligada mención en

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