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MEDIOS DE PRUEBA


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MEDIOS DE PRUEBA

MATERIA: PROCESAL CIVIL. LIC. MARTIN ESPINOZA

24/08/2013

MEDIOS DE PRUEBA

5.1 DERECHO PROBATORIO

5.3 PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

5.4 CARGA DE LA PRUEBA

5.5 OBJETO DE LA PRUEBA

5.6 RPOCEDIMIENTO PROBATORIO

FACULTAD DEL JUZGADOR PARA ORDENAR LA PRACTICA

ART.169 AL 248 C.P.C DEL ESTADO DE NAYARIT.

5.1 DERECHO PROBATORIO

La prueba es un fundamento esencial para el proceso. Si, como se ha visto, la demanda es la petición de sentencia y esta es la resolución sobre aquella, la condición fundamental que la para que la sentencia estime fundada la demanda, es, precisamente, la prueba de Bentham, quien revolucionó el estudio de la prueba en el derecho ingles. “el arte del proceso no es otra cosa esencialmente que el arte de administrar las pruebas”.

El análisis sistemático de la prueba, de acuerdo con Couture, comprende los siguientes aspectos.

I. Concepto de pruebas (qué es la prueba).

II. Objeto de la prueba (qué se prueba).

III. Carga de la prueba (quién prueba).

IV. Procedimiento probatorio (cómo se prueba).

V. Valoración de la prueba (qué valor tiene la prueba producida).

VI. Medios de prueba (con qué se prueba).

5.2 CONCEPTO DE PRUEBA

En términos jurídicos y específicamente al procesal, podemos señalar los siguientes significados:

1) La palabra prueba se emplea para designar los medios de prueba, es decir, los instrumentos con los que se pretende lograr el cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos en el proceso. Así se habla de “ofrecer las pruebas”, de la “prueba confesional” de la “prueba testimonial” etc.

2) También se utiliza la palabra prueba para referirse a la actividad tendiente a lograr ese coercionamiento, independientemente de que éste se logre o no.

3) Por último, con la palabra prueba se hace referencia al resultado positivo obtenido con la actividad probatoria. De esta manera se afirma que alguien ha probado, cuando no ha logrado efectivamente el cercioramiento del juzgador.

5.3 PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

A continuación se enuncian algunos de los más importantes principios que rigen la actividad probatoria, los cuales no sólo son aplicables al proceso civil, si no en general a cualquier tipo de proceso.

5.3.1 Necesidad de Prueba.

Los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, se necesitan ser demostrados por las pruebas aportadas por cualquiera de las partes o por el juez. Esta necesidad de la prueba tiene no solo un fundamento jurídico, sino lógico, pues el juzgador no puede decidir sobre cuestiones cuya prueba no se haya verificado.

5.3.2 Prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos.

El juzgador no puede suplir las pruebas con el conocimiento personal o privado que tenga de los hechos, porque sustraería de la discusión de las partes ese conocimiento privado y porque no se puede ser testigo y juez en un mismo proceso.

5.3.3 adquisición de la prueba.

Según este principio, la actividad probatoria no pertenece a quien la realiza, si no, por el contrario, se considera propia del proceso, por lo que debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho al que se refiere, independientemente de que beneficie o perjudique los intereses de la parte que suministró los medios de prueba o aun de la parte contraria. La prueba pertenece al proceso y no a la parte que la propuso y proporciono.

5.3.4 contradicción de la prueba. La parte contra quien se propone una incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar”.

5.3.5 Publicidad de la prueba. El proceso debe desarrollarse de tal manera, que sea posible a las partes y a terceras personas conocer directamente las motivaciones que determinaron la decisión judicial, en lo que se refiere a la valoración de la prueba.

5.3.6 Inmediación y dirección del Juez en la producción de la prueba. El Juez debe ser quien dirija, de manera personal, sin mediación de nadie, la producción de la prueba.

5.4 CARGA DE LA PRUEBA

Es una aplicación a la materia probatoria del concepto general de carga procesal. A través de la carga de la prueba se determina a cuál de las partes se dirige el requerimiento de proponer, preparar y suministrar las pruebas en el proceso; en otros términos, la carga de la prueba precisa a quien corresponde probar.

En el CPCDF encontramos dos reglas sobre la distribución de la carga de la prueba. La primera la establece el Art. 281. “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo lo de sus excepciones”

La segunda regla sobre la distribución de la carga de la prueba se halla contenida en el art. 282, conforme al cual, contrario sensu, solo el que afirma tiene la carga de probar y no así el que niega. Sin embargo eta regla general tiene las siguientes excepciones, en las que, el que niega sí tiene la carga de probar:

I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor la contraparte.

III. Cuando se desconozca la capacidad de la contraparte.

IV. Cuando la negación sea elemento constitutivo de la acción.

Por último la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las proposiciones negativas son susceptibles de prueba, siempre que estén de determinadas circunstancias de tiempo y de lugar, pues entonces no pueden considerarse como absolutamente negativas.

5.5 OBJETO DE LA PRUEBA

De acuerdo con el Art. 284 solo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo está únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbre o jurisprudencia.

5.5.1 Prueba de los hechos, las partes fijan el objeto de la prueba, los hechos por probar, a través de sus afirmaciones. El objeto de la prueba se delimita, pues, por los hechos afirmados por la parte. Pero en el proceso civil no todos los hechos afirmados por las partes tienen que ser probados.

A. Hechos confesados. Si el objeto de la prueba se refiere a los hechos que sean a la vez discutidos o discutibles, obviamente los que hayan sido admitidos como ciertos en forma explícita por las parte, no requieren prueba.

B. Hechos Notorios. Pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni

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