Poder
Enviado por isaac • 4 de Diciembre de 2014 • Trabajo • 1.805 Palabras (8 Páginas) • 246 Visitas
PROCESO DE ALFREDO PAREJO GUTIERREZ CONTRA “TRANSCOM COLOMBIA S.A
Audiencia de conciliación. Suma de las pretensiones $20.035.716
Conciliar solo hasta por el 70% de las pretensiones solicitadas.
Primera audiencia de trámite decisión de excepciones previas.
Saneamiento.
Fijación del litigio.
Me ratifico de los hechos contenidos en la demanda y en el mismo sentido de las pretensiones solicitadas y de los fundamentos de la demanda.
Decreto de pruebas:
Documentales.
Interrogatorio de parte.
Práctica de pruebas:
INTERROGATORIO DE PARTE.
1. Diga cómo es cierto sí o no y yo afirmo que si lo es, que la empresa Transcom Colombia S.A. consignó las cesantías a las que mi representado tenía derecho, correspondientes al año 2010, el 17 de abril de 2012?
2. Diga cómo es cierto sí o no y yo afirmo que si lo es, que la empresa Transcom Colombia S.A. consignó las cesantías, a las que mi representado tenía derecho, correspondientes al año 2011, el 29 de Marzo de 2012?
ALEGATOS DE CONCLUSION
Estando dentro de la oportunidad procesal me permito presentar los alegatos de conclusión de la siguiente manera:
Mi representado prestó sus servicios a la empresa TRANSCOM COLOMBIA S.A., pactando un contrato de los denominados por la duración de la labor contratada, la empresa demandada en base al contrato suscrito, quedaba en la obligación de cancelar sueldos, prestaciones sociales y emolumentos laborales que surgieren en debida forma y en el tiempo que estipula la ley.
Basado en lo transcurrido en el debate probatorio se puede evidenciar que la demandada no cumplió con sus obligaciones como empleador. A demás de lo anterior y puntualizando lo expresado la empresa TRANSCOM COLOMBIA S.A. no canceló las cesantías correspondientes a los años 2010 y 2011 en la fecha pertinentes como lo establece la Ley, es decir el pago de las cesantías fue extemporáneo.
Es de aclarar que la Ley instituye en el artículo 249 del C.S. del T la obligación de pagar las cesantías al trabajador. Así mismo, el artículo 99 de la ley 50 de 1990 es del siguiente tenor: El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales de los 12% anuales o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
4a. Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
Así las cosas es de entender su señoría que el plazo máximo para consignar las cesantías, es el 14 de febrero, o a la fecha de la terminación del contrato de trabajo; si el empleador entra en mora deberá pagar un día de salario por cada día de mora; la consignación se debe hacer en la cuenta del fondo de cesantías que el empleado elija.
Por lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que la empresa demandada TRANSCOM COLOMBIA S.A. incumplió la Ley más concretamente con el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990
Para el caso de marras es claro que la empresa TRANSCOM COLOMBIA S.A. no cumplió con el pago oportuno de la cesantías, al comprobarse que la empresa aquí demandada no consignó las cesantías correspondientes al año 2010 y 2011, en la fecha estipulada por la Legislación vigente, pues en los documentos aportados en la presentación de la demanda se puede constatar que las cesantías del año 2010 fueron consignadas en el fondo de cesantías protección el 17 de abril de 2012 y las cesantías correspondientes a l periodo del 2011 fueron consignadas el 29 de marzo de 2012, por la demandada en el fondo de Cesantías Colfondos.
Otro aspecto a tratar, es la mala fe de la demandada con relación a mi representado. El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece la indemnización por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, ésta corresponde al último salario diario por cada día de retardo siendo en realidad una sanción laboral por el incumplimiento de los derechos mínimos de los trabajadores. Como es el caso presente. En esta Litis se comprobó que la empresa demandada no cumplió con sus obligaciones como empleadora, existiendo por parte de ésta mala fe, la cual se encuentra palpable, al examinar los documentos aportados y darse cuenta que la empresa TRANSCOM COLOMBIA S.A., no pagó la liquidación definitiva y las prestaciones sociales en su oportunidad, pues los pagos de las mismas se realizaron extemporáneamente. Incumpliendo así con él a artículo 99 numeral 3° de la ley 50 del 90 y el articulo 249 del código sustantivo de trabajo.
Bajo las anteriores
...