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Principio De Oportunidad Y Acuerdos Reparatorios


Enviado por   •  6 de Noviembre de 2013  •  3.469 Palabras (14 Páginas)  •  780 Visitas

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INTRODUCCIÓN

Por medio de la realización del presente trabajo hemos desarrollado el tema referente a la acción penal, las herramientas que se presentan dentro del desarrollo del proceso penal así como los principios que rigen actualmente el proceso de la acción penal, como lo es el principio de oportunidad o también llamado principio de discrecionalidad estableciendo sus definiciones de distintos jurisconsultos en materia penal. Así como su fundamento legal que rige en materia procesal penal como lo es el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

En consecuencia por medio de su fundamento y en base de las definiciones profundizamos el tema llegando a saber cómo surge dicho principio de oportunidad y los provenientes de esta acción, los efectos que el mismo produce como herramienta dentro de la acción penal, los artículos referentes que legalizan y aclaran el principio, el control jurisdiccional que debe tener para que surja normalmente y como intervienen los acuerdos reparatorios provenientes al momento del proceso ya que el mismo proviene de la implementación del principio de oportunidad. En qué momento se puede producir la acción reparatoria, cuales son las condiciones para que se de dicha acción reparatoria, sus antecedentes y requisitos esenciales, los efectos que esta produce; así como sus ventajas y desventajas. En relación desarrollamos las consecuencias del incumplimiento de los plazos de los acuerdos reparatorios que surgen dentro del desarrollo del proceso Penal.

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Concepto

La doctrina ha definido y conceptualizado al principio de oportunidad (también reconocido por el nombre de Principio de Discrecionalidad) de diversas formas, entre las más destacadas podemos encontrar la definición aportada por el jurisconsulto Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, en la cual define al mencionado principio de discrecionalidad u oportunidad de la siguiente manera; “ El principio de oportunidad, denominado también de discrecionalidad, consiste en la posibilidad que la ley brinda a los órganos encargados de perseguir el delito, fundamentalmente al Ministerio Público y a los tribunales, de abstenerse de perseguir a ciertos imputados en un proceso penal determinado (p.90.)”.

En ese mismo orden de ideas la Dra. Magaly Vásquez González, señala lo siguiente: “El principio de oportunidad se erige como una figura que constituye una excepción al principio de legalidad procesal en el sentido de que permite al titular de la acción penal, prescindir de su ejercicio”.

Dentro de este marco puede observarse que el principio de oportunidad se contrapone, o es una excepción al principio de legalidad, en el sentido que el principio de legalidad se emparenta mas con la visión del delito como infracción el cual requiere control Estatal coactivo directo y con las teorías absolutas de que todo hecho punible debe ser penado (retribución mal por mal), mientras que el de oportunidad se emparenta mas con la visión del delito como conflicto que puede ser resuelto con vías o ideas alternativas frente a las penas comunes, priorizando la posibilidad de solución real del conflicto.

La necesidad de este principio estriba en evitar procesos largos y costosos, además de ser utilizado como mecanismo que evitaría los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad, a la par que no se requeriría la posterior resocialización del penado. La manifestación de este principio se consigue en la determinación del agraviado en los denominados delitos de acción privada en cuanto a la proposición o no de la acusación, en la prescindencia de la acción penal una vez comenzado el proceso, en el perdón del ofendido, y en llegar a acuerdos reparatorios.

De una manera más sencilla el principio de oportunidad puede ser entendido como una excepción a la regla del principio de legalidad que establece la materialización del Ius puniendi y el Ius persiguendi del Estado, es decir el Estado, bajo esta premisa tiene la facultad de calificar, perseguir y condenar el delito, el Estado debe conocer y resolver, de forma obligatoria, ineludible y excluyente, toda controversia derivada de la presunta comisión de un hecho punible. Mientras que el Principio de Oportunidad, atribuye la facultad o potestad a los distintos sujetos procesales, (Ministerio Público, Juez y titular de la acción penal) de ejercer o no la acción penal, y de prescindir de la acción penal. Y que dicha prescindencia debe ser sometida a la autorización previa del juez de control.

Como todo principio que rige en un proceso, el mismo se debe encontrar estipulado y definido de manera clara y concisa en la norma jurídica correspondiente, que en este caso es el Código Orgánico Procesal Penal (COPP). El COPP regula tres instituciones cuya utilización por los distintos sujetos procesales llamados a intervenir, impediría que el proceso penal ya iniciado pudiere continuar, dichas instituciones son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión condicional del proceso. El Código Orgánico Procesal Penal (2012) estipula y desarrolla en su artículo 38 al principio de oportunidad de la siguiente manera;

Artículo 38. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de él.

2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de él.

3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.

4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

Quedan excluidas

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