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Resumen 1er parcial familia solari-canovil


Enviado por   •  9 de Septiembre de 2019  •  Resumen  •  16.249 Palabras (65 Páginas)  •  403 Visitas

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Parentesco

ARTICULO 529.- Concepto y terminología. Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la finidad.

Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral.

el articulo nombra cuatro clases de parientes vigentes:

• Consanguineidad: vinculo de sangre

• Reproducción humana asistida

• Por adopción: se genera por una sentencia de adopción

• Afinidad: vinculo jurídico que se genera entre la persona casada y los parientes de su cónyuge.

ARTICULO 530.- Elementos del cómputo.

La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados.

ARTICULO 531.- Grado. Línea. Tronco. Se llama:

a) grado, al vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas;

b) línea, a la serie no interrumpida de grados;

c) tronco, al ascendiente del cual parten dos o más líneas;

d) rama, a la línea en relación a su origen.

ARTICULO 532.- Clases de líneas. Se llama línea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes; y línea colateral a la que une a los descendientes de un tronco común.

Línea recta: conecta ascendientes con descendientes, y puede ser descendente o ascendente. Une abuelos, padres e hijos.

Línea colateral: une los descendientes de un tronco común. Descienden de la misma persona, pero no uno del otro. (hermanos, primos)

ARTICULO 533.- Cómputo del parentesco. En la línea recta hay tantos grados como generaciones. En la colateral los grados se cuentan por generaciones, sumando el número de grados que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y el ascendiente común.

ARTICULO 534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

ARTICULO 535.- Parentesco por adopción. En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de éste.

La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante.

En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por este Código y la decisión judicial que dispone la adopción.

ARTICULO 536.- Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión. El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge.

Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes.

El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.

este parentesco deriva de la existencia de un matrimonio y queda limitado a los cónyuges, los parientes de los cónyuges no tienen vínculo entre sí.

Deberes y derechos de los parientes

Alimentos

ARTICULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:

a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;

b) los hermanos bilaterales y unilaterales.

En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.

esta fuente de obligación alimentaria encuentra fundamento en la solidaridad familiar y responde a la finalidad de asegurar la digna subsistencia de los parientes más cercanos. Es reciproca, ya que puede que el alimentado pase a ser alimentante en otro momento y es una característica que la diferencia de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental.

El articulo no establece limite de grado ni preferencia entre una u otra dirección y se incluye a los parientes colaterales exceptuando a tíos y sobrinos.

Solo nace en forma efectiva para el pariente más lejano cuando no existe pariente que se encuentre en orden, línea o grado que este en condiciones de afrontarlo. La obligación cae en los hermanos solo si no hay pariente en línea recta que pueda asumirla.

Los obligados pueden ser varios en la misma condición o diferenciados por su posición económica y cargas. Si el demandado sabe que hay un pariente en mejores condiciones para prestarlos este debe alegar y probar esa situación fáctica.

ARTICULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado.

vincula al suegro y suegra con la nuera o yerno y los padres e hijos por afinidad. La obligación alimentaria entre padres e hijos afines se mantiene pero se rompe una vez que termina la convivencia o el divorcio. Aunque se acepta el reclamo al progenitor afín siempre que se den los requisitos:

• Carácter asistencial, la suma no podrá tener la misma extensión que la derivada de la responsabilidad parental;

• Responder a las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del obligado;

• Tener en cuenta el tiempo de la convivencia.

Además, la obligación es siempre transitoria y el juez debe fijar un plazo.

ARTICULO 539.- Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.

la inherencia personal del derecho alimentario es lo que lo hace indisponible, es una disposición de orden público.

Es intransferible por actos entre vivos y mortis causa, no se transmite ni pasa a los herederos del alimentante con la excepción del cónyuge que tiene una enfermedad grave preexistente al divorcio.

No es compensable ya que las necesidades que busca satisfacer son actuales e impostergables, son irrenunciables pero la falta de reclamo no extingue el derecho sin perjuicio de la prescripción o caducidad de las cuotas devengadas.

ARTICULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título

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