Tarifario SOAT
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DECRETO 2423 DE 1996
(diciembre 31)
Diario Oficial No. 42.961, del 20 de enero de 1997
Por el cual se determina la nomenclatura y clasificación de los procedimientos
médicos, quirúrgicos y hospitalarios del Manual Tarifario y se dictan otras
disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas
por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 168,
169, numeral 10o. del artículo 172, artículos 241, 244 numeral 4o. de la Ley 100
de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral 10o. del artículo 172 de la Ley 100 de 1993,
corresponde como función al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
recomendar el régimen y los criterios que se deben adoptar por parte del Gobierno
Nacional, para establecer las tarifas de los servicios prestados por las entidades
hospitalarias.
Que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en su sesión del 7 de
noviembre de 1996 aprobó el documento técnico presentado sobre el Régimen
Tarifario contenido en el Manual correspondiente.
Que de conformidad con lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional ejercer la
potestad reglamentaria y establecer las tarifas según los artículos 168, 169,
artículo 172, numeral 10o. artículo 241 y 244 numeral 4o. de la Ley 100 de 1993.
DECRETA:
CAPITULO I.
<CAMPO DE APLICACION>
ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. <Artículo modificado por el artículo 1
del Decreto 887 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto será
de obligatorio cumplimiento en los casos originados por accidente de tránsito,
desastres naturales, atentados terroristas y los demás eventos catastróficos
definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; también en la
atención inicial de urgencias de otra naturaleza, si no hay acuerdo entre las partes.
PARÁGRAFO. Los contratos para la prestación de otros servicios de salud, por
parte de las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, se
pagarán de acuerdo con las tarifas acordadas, para lo cual se tendrán como
referencia las establecidas en el Decreto 2423 de 1996.
CAPITULO II.
<DEFINICIONES>
ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos del presente decreto, se deberán
tene en cuenta además de las definiciones consagradas en los Decretos 1938 de
1994 y 2174 de 1996, Resolución 5261 de 1994 las siguientes:
CIRUGIA PLASTICA O REPARADORA: Es la que se practica sobre órganos o
tejidos con la finalidad de mejorar o restaurar la función de los mismos, o para
evitar alteraciones orgánicas o funcionales en otros órganos relacionados entre si.
HABITACION UNIPERSONAL: Es la que requiere que dentro de su área se
disponga de lavado y cuarto de aseo para uso exclusivo del paciente e
individualizada con muros
HABITACION BIPERSONAL: Es la que está individualizada con muros y el
servicio de lavado y cuarto de aseo está integrado a la habitación, para uso
exclusivo de los pacientes que en ella se hospitalicen o compartida máximo con
otra habitación del mismo tipo o de una cama. En ese caso, la pieza individual
clasifica como bipersonal.
HABITACION DE TRES (3) CAMAS: Es aquella en que las camas están
localizadas dentro de una misma área, sin ningún tipo de división o
individualizadas por cancel, cortina o cualquier otro medio. El servicio de lavado y
cuarto de aseo está localizado dentro del área de la habitación o aledaño para
uso exclusivo o compartido con otra habitación hasta de tres (3) camas.
HABITACION DE CUATRO (4) O MAS CAMAS: Es aquella en que las camas
están dentro de una misma área sin ningún tipo de división o individualizadas por
cancel, cortina o cualquier otro medio. El servicio de lavado y cuarto de aseo está
localizado dentro del área de la habitación o aledaño para uso exclusivo o
compartido con otras habitaciones.
EXAMEN ODONTOLOGICO DE PRIMERA VEZ: Es la actividad clínica que
incluye un diagnóstico sobre el sistema estomatognático, la identificación de la
placa bacteriana y el plan integral del tratamiento.
CONTROL DE PLACA BACTERIANA: Es la identificación y eliminación de la
placa, así como la medición y comprobación del índice de higiene oral.
INSTRUCCION DE HIGIENE ORAL: Es la metodología didáctica integral sobre el
control de riesgos y el mantenimiento de la salud oral con la finalidad de estimular
el autocuidado.
TERAPIA DE MANTENIMIENTO: Son las actividades clínicas que se desarrollan,
tanto en adultos como en niños, para mantener las estructuras orales, en el nivel
adecuado de fisiología.
CONTROL ODONTOLOGICO DE CRECIMIENTO Y DESARROLLO: Son las
actividades clínicas que se deben ejecutar para evaluar la relación óseo dentaria
y la ubicación de sus estructuras.
ATENCION DE URGENCIA DE TIPO PREHOSPITALARIO Y APOYO
TERAPEUTICO EN UNIDADES MOVILES: Es el conjunto de recursos técnicos
como equipamiento de cuidado intensivo, instrumental, materiales, equipo de
radio, etc. y de recursos humanos capacitados en el manejo de emergencias,
disponibles para desplazarse en forma oportuna al lugar ocurrencia de una
emergencia, prestar la atención inicial por cualquier afección, mantener
estabilizado el paciente durante su traslado a un Centro Hospitalario y a orientar
respecto de las conductas provisionales que se deben asumir mientras se produce
el contacto de la unidad con el paciente.
SERVICIO DE URGENCIAS: Es la Unidad que en forma independiente o dentro
de una Entidad que preste servicios de salud, cuente con los recursos adecuados
tanto humanos como físicos y de dotación que permitan la atención de personas
con patología de urgencia, acorde con el nivel de atención y grado de
complejidad, previamente definido por el Ministerio de Salud, para esa Unidad.
PARAGRAFO. Este Manual, no define contenidos del Plan Obligatorio de Salud.
Se refiere a tarifas aplicables a todas las actividades y procedimientos en general,
incluidos aquellos del POS.
CAPITULO III.
INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS MEDICO-QUIRURGICOS
NOMENCLATURA Y
CLASIFICACION SEGUN GRUPO QUIRURGICO
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