ACUERDO INVERSIONES
Enviado por DIANEME • 8 de Mayo de 2013 • 1.609 Palabras (7 Páginas) • 429 Visitas
GORDITA
ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
Los Miembros,
Considerando que, en la Declaración de Punta del Este, los Ministros convinieron en que
"A continuación de un examen del funcionamiento de los artículos del Acuerdo General relativos a los efectos de restricciones y distorsiones del comercio resultantes de las medidas en materia de inversiones, a través de las negociaciones deberán elaborarse, según proceda, las disposiciones adicionales que pudieran ser necesarias para evitar tales efectos negativos sobre el comercio";
Deseando promover la expansión y la liberalización progresiva del comercio mundial y facilitar las inversiones a través de las fronteras internacionales para fomentar el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales, en particular de los países en desarrollo Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia;
Tomando en consideración las particulares necesidades comerciales, de desarrollo y financieras de los países en desarrollo Miembros, especialmente las de los países menos adelantados Miembros;
Reconociendo que ciertas medidas en materia de inversiones pueden causar efectos de restricción y distorsión del comercio;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo se aplica únicamente a las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio de mercancías (denominadas en el presente Acuerdo "MIC").
Artículo 2
Trato nacional y restricciones cuantitativas
1. Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994, ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones de los artículos III u XI del GATT de 1994.
2. En el Anexo del presente Acuerdo figura una lista ilustrativa de las MIC que son incompatibles con la obligación de trato nacional, prevista en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y con la obligación de eliminación general de las restricciones cuantitativas, prevista en el párrafo 1 del artículo XI del mismo GATT de 1994.
Artículo 3
Excepciones
Todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación, según proceda, a las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 4
Países en desarrollo Miembros
Cualquier país en desarrollo Miembro tendrá libertad para desviarse temporalmente de lo dispuesto en el artículo 2 en la medida y de la manera en que el artículo XVIII del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos y la Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, tomada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan al Miembro de que se trate desviarse de las disposiciones de los artículos III y XI del mismo GATT de 1994.
DIANA
Artículo 5
Notificación y disposiciones transitorias
1. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros notificarán al Consejo del Comercio de Mercancías todas las MIC que tengan en aplicación y que no estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Se notificarán dichas MIC, sean de aplicación general o específica, con indicación de sus características principales.
2. Cada Miembro eliminará todas las MIC que haya notificado en virtud del párrafo 1, en un plazo de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en el caso de los países desarrollados Miembros, de cinco años en el caso de los países en desarrollo Miembros y de siete años en el caso de los países menos adelantados Miembros.
3. El Consejo del Comercio de Mercancías podrá, previa petición, prorrogar el período de transición para la eliminación de las MIC notificadas en virtud del párrafo 1 en el caso de los países en desarrollo Miembros, con inclusión de los países menos adelantados Miembros, que demuestren que tropiezan con particulares dificultades para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Al examinar una petición a tal efecto, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará en consideración las necesidades individuales del Miembro de que se trate en materia de desarrollo, finanzas y comercio.
4. Durante el período de transición, ningún Miembro modificará los términos vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC de cualquier MIC que haya notificado en virtud del párrafo 1 de manera que aumente el grado de incompatibilidad de la medida con las disposiciones del artículo 2. Las disposiciones transitorias establecidas en el párrafo 2 no ampararán a las MIC introducidas menos de 180 días antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
En el caso de las MIC aplicadas en ejercicio de facultades discrecionales, se notificará cada caso concreto de aplicación. No será necesario revelar informaciones cuya divulgación pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.
5. No obstante las disposiciones del artículo 2, y con objeto de que no queden en desventaja las empresas establecidas que estén sujetas a una MIC notificada en virtud del párrafo 1, un Miembro podrá aplicar durante el período de transición la misma MIC a una nueva inversión: i) cuando
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