Actos Cambiarios En El Salvador
Enviado por Deathshini • 10 de Noviembre de 2013 • 2.856 Palabras (12 Páginas) • 849 Visitas
1. LA EMISIÓN
El doctor Roberto Lara Velado en su obra "Introducción al Estudio del Derecho Mercantil", dice que "es el acto por el cual se pone en circulación el título valor". "La emisión del título consiste en el acto de llenar los huecos del formulario impreso, por el emisor, firmándolo y entregándolo al beneficiario; por este acto, el emisor queda obligado para con el beneficiario a las prestaciones que el título da derecho".
Prefiero decir que es el acto cambiario que surge desde el momento en que el documento es redactado y suscrito atendiendo las formalidades que rodean al título. Esta definición está de acuerdo a los Arts. 633 y 625 Código de Comercio.
El término emisión no es muy feliz pues advierte que es necesario que el título se ponga en circulación, estará más acorde el término suscripción.
2. ACEPTACIÓN
Es el acto por el cual una persona, a cuyo cargo se ha librado un título valor, acepta las obligaciones que incorpora y por lo tanto se convierte en el principal obligado.
No todos los títulos valores requieren aceptación, sino solamente aquellos que se libraron a cargo de persona distinta del emisor, esto es la letra de cambio. Así, la aceptación en la letra de cambio es el acto por medio del cual el girado o librado estampa su firma en el documento, manifestando así su voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra.
La aceptación debe constar en el documento regularmente mediante la palabra "acepto" u otra equivalente y la firma del librado. Sin embargo solo la firma puesta en la letra es suficiente para que sea aceptada (Art. 720 C. Cm.)
3. LA PRESENTACIÓN
Constituye una condictio sine qua non para actualizar la eficacia del derecho cambiario, pues ninguna obligación tiene el derecho cambiario si el tenedor no presenta el título.
La doctrina actual considera que el acto de presentación es una carga sustancial impuesta al tenedor del título por el sistema cartaceo en tanto imperativo de su propio interés. La carga viene a ser un determinado modo de obrar previsto por la ley cambiaría sustancial que, en caso de no ser realizado en la forma, lugar y tiempo establecidos en ella, produce la caducidad de ciertas potestades cambiarías. El tenedor no está verdaderamente obligado a ninguna cosa, pues la carga impuesta por la ley no es exigible, pues si no la observa no consigue un determinado efecto útil.
4. EL PROTESTO
Según la corriente predominante, el protesto puede ser descrito como el acto auténtico mediante el cual se comprueba el incumplimiento del deudor y a la vez, la diligencia del tenedor, lo que produce como efecto la preservación de la acción contra los obligados de regreso, es decir la no caducidad de la acción cambiaría en vía de regreso.
El protesto es pues, un acto cambiario de naturaleza formal, que tiene por finalidad demostrar que un título fue presentado para su aceptación o pago y no fue aceptado o pagado, ya sea total o parcialmente.
Osvaldo Gómez Leo dice que el protesto "es un acto auténtico, formal, solemne, unitario e insustituible impuesto por la ley al tenedor de un título, como carga sustancial, con la doble finalidad de comprobar situaciones cambiarías insatisfaechas a la vez que fija la actividad desarrollada por el portador para cumplir la regulación progresiva establecida por la ley cambiaría". 1/
Como podemos apreciar el protesto puede darse por falta de aceptación o por falta de pago (Art. 752 C. Cm.). El levantamiento de la diligencia del protesto en principio se reserva a un notario (Art. 755 C. Cm.). Existen ciertas modalidades de protesto que no necesitan formalización ante notario, cuando se trata de letras de cambio, cheques o de bonos de prenda, el protesto puede ser sustituido por una nota del Banco o del Almacén General de Depósito, firmada por un funcionario debidamente autorizado por la institución (Arts. 755 inc. 2º, 815, 816, 865, 866 C. Cm.).
El único caso en que el protesto no es necesario es el caso en que el librador exima al tenedor del título de protestarlo insertando en el texto del documento la cláusula "sin protesto", "sin gastos" u otra equivalente (Art. 754 C. Cm.).
1/ Osvaldo R. Gómez Leo. La letra de cambio y el pagaré en la doctrina, la jurisprudencia. T. III segunda parte. Editorial Depalma, 1982.
El efecto del protesto es el de constituir en mora al deudor y dejar expedido el uso de la acción cambiaría derivada del título.
5. EL ENDOSO
Para Guarriges, es la forma típica de circulación de la letra, es una cláusula accesoria e inseparable del título, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados.
Es la simplificación al máximo de las formalidades de traspaso de un documento.
Un concepto descriptivo del endoso es: El endoso es un acto jurídico cambiario, unilateral, completo, formalmente accesorio y sustancialmente autónomo del libramiento de un título, que se comporta como negocio abstracto, mediante el cual se transfiere la propiedad del documento y con ello la titularidad del derecho incorporado, habilitando al endosatario para ejercer todos los derechos resultantes del título, a la vez que el endosante asume la obligación de garantía, de aceptación y de pago del título.
La función principal del endoso es una función legitimadora: el endosatario se legitima por medio de la cadena ininterrumpida de endosos.
Los títulos nominativos o a la orden pueden transferirse también por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso; pero tales formas no surtirán efectos cambiarios, puesto que podrán oponerse al adquiriente todas las excepciones que se hubieran podido oponer a quien transfirió el título.
Expondremos ahora las diferencias que separan el endoso de la cesión d créditos, señalando criterios de distinción fundamentales:
a. La cesión surje del consentimiento de las partes contratantes. En endoso es una declaración unilateral del endosante.
b. El endoso es un acto de naturaleza formal, pues debe constar precisamente en el título. La cesión no lo es, puede hacerse separadamente.
c. Si el título se transfiere por endoso, la autonomía funciona plenamente; lo que significa es que el endosatario, como adquirente del título, adquiere un derecho suyo, independiente del derecho que tenía quien le transfirió el título, y por tanto,
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