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Aduanas


Enviado por   •  28 de Enero de 2014  •  Tesis  •  2.270 Palabras (10 Páginas)  •  330 Visitas

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Dilucidado lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, referido a si estuvo ajustada a derecho la declaratoria de abandono legal efectuada por la Administración Tributaria, así como la adjudicación que se hizo al Fisco Nacional sobre los efectos importados.

Sobre el particular, adujo la representación fiscal que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley “…al juzgar que en el caso de autos la Administración Tributaria incumplió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, relativo al abandono legal de mercancías y su ulterior remate, al ser adjudicadas éstas en forma directa al Fisco Nacional, sin haber efectuado el acto de remate de los bienes cuestionados…”.

Señalando además, que la declaración de la mercancía no se llevó a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso en la zona de almacenamiento “…y que transcurrieron más de treinta (30) días, luego de haberse verificado el lapso legal para declarar la misma, por lo que en el caso de autos operó ipso iuris el abandono legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas…”.

Visto lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

Respecto a la institución que se analiza, esta Sala considera pertinente citar el contenido de su sentencia No. 01648 de fecha 28 de junio de 2006 (caso: Kimberly-Clarck Venezuela, C.A.), en la cual se estableció el tratamiento aplicable a los casos de mercancías en estado de abandono legal, adjudicadas directamente a la República, en los términos siguientes:

“(…) a los fines debatidos estima pertinente este Supremo Tribunal iniciar el análisis de la controversia a partir de la observancia de las normas que regulan las figuras del abandono y del remate aduanero, contenidas en los artículos 66 al 71 de la Ley Orgánica de Aduanas, que señalan:

´Artículo 66: El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo podrá modificar este lapso mediante decreto.

Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.

Artículo 67: Las mercancías legalmente abandonadas podrán ser rematadas por el Ministerio de Hacienda a través del órgano competente, dentro de los plazos y conforme al procedimiento que señale el Reglamento. La base mínima de las posturas será el valor en aduanas de las mercancías determinado en la fecha del reconocimiento con deducción de un diez por ciento (10%). Si en el acto de remate no surgieren posturas las mercancías serán adjudicadas al Fisco Nacional.

Parágrafo Único: No serán objeto de remate y se adjudicarán al Fisco Nacional, las mercancías abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales, salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera.

Artículo 68: Las mercancías no podrán ser rematadas sin que se haya efectuado su reconocimiento.

Artículo 69: Los remates serán realizados por las aduanas mediante ofertas bajo sobre cerrado o través de cualquier otro procedimiento que señale el Reglamento.

Artículo 70: Cuando el producto del remate no alcance para cubrir los créditos fiscales, el deudor, si lo hubiere, quedará obligado a cancelar la diferencia. Si el producto del remate excede los créditos fiscales más sus costos, la diferencia podrá ser reclamada por quien demuestre ser el propietario de los efectos, antes de su adjudicación.

Artículo 71: Cuando las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, el Ministerio de Hacienda, previa decisión motivada, ordenará que la adjudicación se haga a favor del Fisco Nacional, oponiendo el monto de su crédito. El Reglamento dictará las medidas complementarias a la presente disposición.`. (Destacados de esta Sala).

Por su parte, el Reglamento de la citada Ley, en sus artículos 191 y 192, dispone lo siguiente:

´Artículo 191: Las mercancías legalmente abandonadas a que se refiere el artículo 65 de la ley, serán rematadas por el Ministerio de Hacienda el último día jueves hábil de cada mes, para lo cual dicho Despacho, a través de las oficinas aduaneras respectivas, llevará un control diario de las mercancías abandonadas.

Cuando las necesidades del servicio lo hagan aconsejable, el Ministerio de Hacienda podrá ordenar remates adicionales.

Artículo 192: De acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley, las oficinas aduaneras remitirán una relación detallada de las mercancías objeto de remate a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda, por lo menos diez (10) días hábiles antes de la fecha designada para el remate de las mismas, a fin de que dicho Ministerio señale aquellas mercancías que deben ser adjudicadas al Fisco, por ser de evidente necesidad o interés social.`.

De las disposiciones precedentemente transcritas, puede colegirse que la adjudicación al Fisco Nacional de mercancías abandonadas procede, bien en los casos en los cuales no surgiere postor en el acto de remate; cuando las mercancías estuvieren sometidas a prohibiciones, reservas, restricciones y requisitos legales y arancelarios y no existieren postores calificados para realizar lícitamente la operación aduanera de que se trate, o cuando las mercancías fueren de evidente necesidad o interés social.

(…)

Al respecto, este Supremo Tribunal estima oportuno destacar que si bien es cierto que en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento se contempla la figura del remate para aquellas mercancías que hubieren sido abandonadas, bien voluntaria o legalmente, este proceder quedó supeditado en el caso específico, a la declaratoria de adjudicación al Fisco Nacional emitida por el Ministerio de Finanzas en forma previa al desarrollo de los trámites correspondientes a dicho procedimiento de remate, esto es, que la Administración decidió a tenor de lo previsto en los artículos 67 de la Ley y 192 de su Reglamento, que dada la naturaleza de interés social de la mercancía, procedía su adjudicación directa al Fisco Nacional y no el remate de la misma.

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