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Analisis Del PAMA


Enviado por   •  28 de Mayo de 2013  •  5.949 Palabras (24 Páginas)  •  705 Visitas

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Análisis de Procedimiento Aduanero

Después de levantar acta de para la autoridad le hará saber al contribuyente lo siguiente.

Articulo 153 LA

LA AUTORIDAD QUE LEVANTO EL ACTA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 150 DE ESTA LEY, DICTARA DE INMEDIATO LA RESOLUCION, SIN QUE EN ESTOS CASOS SE IMPONGAN SANCIONES; DE EXISTIR MERCANCIAS EMBARGADAS SE ORDENARA SU DEVOLUCION. CUANDO EL INTERESADO NO PRESENTE LAS PRUEBAS O ESTAS NO DESVIRTUEN LOS SUPUESTOS POR LOS CUALES SE EMBARGO PRECAUTORIAMENTE LA MERCANCIA, LAS AUTORIDADES ADUANERAS DEBERAN DE DICTAR RESOLUCION DEFINITIVA, EN UN PLAZO QUE NO EXCEDERA DE CUATRO MESES, CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE ENCUENTRE DEBIDAMENTE INTEGRADO EL EXPEDIENTE. SE ENTIENDE QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INTEGRADO CUANDO HAYAN VENCIDO LOS PLAZOS PARA LA PRESENTACION DE TODOS LOS ESCRITOS DE PRUEBAS Y ALEGATOS O, EN CASO DE RESULTAR PROCEDENTE, LA AUTORIDAD ENCARGADA DE EMITIR LA RESOLUCION HAYA LLEVADO A CABO LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS PROMOVENTES. DE NO LAS ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD QUE DIERON INICIO AL PROCEDIMIENTO.

CFF

En materia fiscal que no se trate de un asunto de materia aduanera el recurso de revocación se resolverá conforme a lo siguiente:

Artículo 131.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.

ARTICULO 120. LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE REVOCACION SERA OPTATIVA PARA EL INTERESADO ANTES DE ACUDIR AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

CUANDO UN RECURSO SE INTERPONGA ANTE AUTORIDAD FISCAL INCOMPETENTE, ESTA LO TURNARA A LA QUE SEA COMPETENTE.

ARTICULO 121. EL ESCRITO DE INTERPOSICION DEL RECURSO DEBERA PRESENTARSE ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE EN RAZON DEL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE O ANTE LA QUE EMITIO O EJECUTO EL ACTO IMPUGNADO, DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO DIAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS SU NOTIFICACION EXCEPTO LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 127 Y 175 DE ESTE CODIGO, EN QUE EL ESCRITO DEL RECURSO DEBERA PRESENTARSE DENTRO DEL PLAZO QUE EN LOS MISMOS SE SEÑALA.

ARTICULO 122. EL ESCRITO DE INTERPOSICION DEL RECURSO DEBERA SATISFACER LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 18 DE ESTE CODIGO Y SEÑALAR ADEMAS:

I. LA RESOLUCION O EL ACTO QUE SE IMPUGNA.

II. LOS AGRAVIOS QUE LE CAUSE LA RESOLUCION O EL ACTO IMPUGNADO.

III. LAS PRUEBAS Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS DE QUE SE TRATE.

CUANDO NO SE EXPRESEN LOS AGRAVIOS, NO SE SEÑALE LA RESOLUCION O EL ACTO QUE SE IMPUGNA, LOS HECHOS CONTROVERTIDOS O NO SE OFREZCAN LAS PRUEBAS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES I, II Y III, LA AUTORIDAD FISCAL REQUERIRA AL PROMOVENTE PARA QUE DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DIAS CUMPLA CON DICHOS REQUISITOS. SI DENTRO DE DICHO PLAZO NO SE EXPRESAN LOS AGRAVIOS QUE LE CAUSE LA RESOLUCION O ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD FISCAL DESECHARA EL RECURSO; SI NO SE SEÑALA EL ACTO QUE SE IMPUGNA SE TENDRA POR NO PRESENTADO EL RECURSO; SI EL REQUERIMIENTO QUE SE INCUMPLE SE REFIERE AL SEÑALAMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS O AL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, EL PROMOVENTE PERDERA EL DERECHO A SEÑALAR LOS CITADOS HECHOS O SE TENDRAN POR NO OFRECIDAS LAS PRUEBAS, RESPECTIVAMENTE.

ARTICULO 123.EL PROMOVENTE DEBERA ACOMPAÑAR AL ESCRITO EN QUE SE INTERPONGA EL RECURSO:

I. LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN SU PERSONALIDAD CUANDO ACTUE A NOMBRE DE OTRO O DE PERSONAS MORALES, O EN LOS QUE CONSTE QUE ESTA YA HUBIERA SIDO RECONOCIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL QUE EMITIO EL ACTO O RESOLUCION IMPUGNADA O QUE SE CUMPLE CON LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 19 DE ESTE CODIGO.

II. EL DOCUMENTO EN QUE CONSTE EL ACTO IMPUGNADO.

III. CONSTANCIA DE NOTIFICACION DEL ACTO IMPUGNADO, EXCEPTO CUANDO EL PROMOVENTE DECLARE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE NO RECIBIO CONSTANCIA O CUANDO LA NOTIFICACION SE HAYA PRACTICADO POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO O SE TRATE DE NEGATIVA FICTA. SI LA NOTIFICACION FUE POR EDICTOS, DEBERA SEÑALAR LA FECHA DE LA ULTIMA PUBLICACION Y EL ORGANO EN QUE ESTA SE HIZO.

IV. LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE OFREZCA Y EL DICTAMEN PERICIAL, EN SU CASO.

LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES ANTERIORES, PODRAN PRESENTARSE EN FOTOCOPIA SIMPLE, SIEMPRE QUE OBREN EN PODER DEL RECURRENTE LOS ORIGINALES. EN CASO DE QUE PRESENTANDOLOS EN ESTA FORMA LA AUTORIDAD TENGA INDICIOS DE QUE NO EXISTEN O SON FALSOS, PODRA EXIGIR AL CONTRIBUYENTE LA PRESENTACION DEL ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA.

CUANDO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES NO OBREN EN PODER DEL RECURRENTE, SI ESTE NO HUBIERE PODIDO OBTENERLAS A PESAR DE TRATARSE DE DOCUMENTOS QUE LEGALMENTE SE ENCUENTREN A SU DISPOSICION, DEBERA SEÑALAR EL ARCHIVO O LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL REQUIERA SU REMISION CUANDO ESTA SEA LEGALMENTE POSIBLE. PARA ESTE EFECTO DEBERA IDENTIFICAR CON TODA PRECISION LOS DOCUMENTOS Y, TRATANDOSE DE LOS QUE PUEDA TENER A SU DISPOSICION BASTARA CON QUE ACOMPAÑE LA COPIA SELLADA DE LA SOLICITUD DE LOS MISMOS. SE ENTIENDE QUE EL RECURRENTE TIENE A SU DISPOSICION LOS DOCUMENTOS, CUANDO LEGALMENTE PUEDA OBTENER COPIA AUTORIZADA DE LOS ORIGINALES O DE LAS CONSTANCIAS DE ESTOS.

ARTICULO 124. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO CUANDO SE HAGA VALER CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS:

I. QUE NO AFECTEN EL INTERES JURIDICO DEL RECURRENTE.

II. QUE SEAN RESOLUCIONES DICTADAS EN RECURSO ADMINISTRATIVO O EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS.

III. QUE HAYAN SIDO IMPUGNADOS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

IV. QUE SE HAYAN CONSENTIDO, ENTENDIENDOSE POR CONSENTIMIENTO EL DE AQUELLOS CONTRA LOS QUE NO SE PROMOVIO EL RECURSO EN EL PLAZO SEÑALADO AL EFECTO.

V. QUE SEAN CONEXOS A OTRO QUE HAYA SIDO IMPUGNADO POR MEDIO DE ALGUN RECURSO O MEDIO DE DEFENSA DIFERENTE.

VI. EN CASO DE QUE NO SE AMPLIE EL RECURSO ADMINISTRATIVO O SI EN LA AMPLIACION NO SE EXPRESA AGRAVIO ALGUNO, TRATANDOSE DE LO PREVISTO POR LA FRACCION II DEL ARTICULO 129 DE ESTE CODIGO.

VII. SI SON REVOCADOS LOS ACTOS POR LA AUTORIDAD.

VIII. QUE HAYAN SIDO DICTADOS POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN UN PROCEDIMIENTO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS PREVISTO EN UN TRATADO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION, SI DICHO PROCEDIMIENTO SE INICIO CON POSTERIORIDAD A LA RESOLUCION QUE RESUELVE UN RECURSO DE REVOCACION O DESPUES DE LA CONCLUSION DE UN JUICIO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

IX. QUE SEAN RESOLUCIONES DICTADAS POR AUTORIDADES EXTRANJERAS QUE DETERMINEN IMPUESTOS Y SUS ACCESORIOS CUYO COBRO Y RECAUDACION HAYAN SIDO SOLICITADOS A LAS AUTORIDADES

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