COMPANIAS
Enviado por GabrielCH • 31 de Octubre de 2012 • 2.023 Palabras (9 Páginas) • 395 Visitas
CLASIFICACION DE COMPANIAS
Art. 2.- Hay cinco especies de compañías de comercio, a saber:
-La compañía en nombre colectivo;
-La compañía en comandita simple y dividida por acciones;
-La compañía de responsabilidad limitada;
-La compañía anónima; y,
-La compañía de economía mixta.
Estas cinco especies de compañías constituyen personas jurídicas.
La Ley reconoce, además, la compañía accidental o cuentas en participación.
Art. 3.- Se prohibe la formación y funcionamiento de compañías contrarias al orden
público, a las leyes mercantiles y a las buenas costumbres; de las que no tengan un
objeto real y de lícita negociación y de las que tienden al monopolio de las
subsistencias o de algún ramo de cualquier industria, mediante prácticas comerciales
orientadas a esa finalidad.
Art. 4.- El domicilio de la compañía estará en el lugar que se determine en el contrato
constitutivo de la misma.
Si las compañías tuvieren sucursales o establecimientos administrados por un
factor, los lugares en que funcionen éstas o éstos se considerarán como domicilio de
tales compañías para los efectos judiciales o extrajudiciales derivados de los actos o
contratos realizados por los mismos.
Art. 5.- Toda compañía que se constituya en el Ecuador tendrá su domicilio principal
dentro del territorio nacional.
Art. 6.- Toda compañía nacional o extranjera que negociare o contrajera obligaciones
en el Ecuador deberá tener en la República un apoderado o representante que
pueda contestar las demandas y cumplir las obligaciones respectivas.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el Art. 415, si las actividades que una
compañía extranjera va a ejercer en el Ecuador implicaren la ejecución de obras
públicas, la prestación de servicios públicos o la explotación de recursos naturales
del país, estará obligada a establecerse en él con arreglo a lo dispuesto en la
Sección XIII de la presente Ley.
En los casos mencionados en el inciso anterior, las compañías u otras empresas
extranjeras organizadas como personas jurídicas, deberán domiciliarse en el Ecuador
antes de la celebración del contrato correspondiente. El incumplimiento de esta
obligación, determinará la nulidad del contrato respectivo.
Art. 7.- Si la compañía omitiere el deber puntualizado en el artículo anterior, las
acciones correspondientes podrán proponerse contra las personas que ejecutaren
los actos o tuvieren los bienes a los que la demanda se refiera, quienes serán
personalmente responsables.
Art. 10.- Las aportaciones de bienes se entenderán traslativas de dominio. El riesgo
de la cosa será de cargo de la compañía desde la fecha en que se le haga la entrega
respectiva.
Si para la transferencia de los bienes fuere necesaria la inscripción en el Registro
de la Propiedad, ésta se hará previamente a la inscripción de la escritura de
constitución o de aumento de capital en el Registro Mercantil.
En caso de que no llegare a realizarse la inscripción en el Registro Mercantil, en
el plazo de noventa días contados desde la fecha de inscripción en el Registro de la
Propiedad, esta última quedará sin ningún efecto y así lo anotará el Registrador de la
Propiedad previa orden del Superintendente de Compañías, o del Juez, según el
caso.
Cuando se aporte bienes hipotecados, será por el valor de ellos y su dominio se
transferirá totalmente a la compañía, pero el socio aportante recibirá participaciones
o acciones solamente por la diferencia entre el valor del bien aportado y el monto al
que ascienda la obligación hipotecaria. La compañía deberá pagar el valor de ésta
en la forma y fecha que se hubieren establecido, sin que ello afecte a los derechos
del acreedor según el contrato original.
No se podrá aportar a la constitución o al aumento de capital de una compañía,
bienes gravados con hipoteca abierta, a menos que ésta se limite exclusivamente a
las obligaciones ya establecidas y por pagarse, a la fecha del aporte.
Los créditos solo podrán aportarse si se cubriera, en numerario o en bienes, el
porcentaje mínimo que debe pagarse para la constitución de la compañía según su
especie. Quien entregue, ceda o endose los documentos de crédito quedará solidariamente
responsable con el deudor por la existencia, legitimidad y pago del crédito, cuyo plazo
de exigibilidad no podrá exceder de doce meses. No quedará satisfecho el pago total
con la sola transferencia de los documentos de crédito, y el aporte se considerará
cumplido únicamente desde el momento en que el crédito se haya pagado.
En todo caso de aportación de bienes el Superintendente de Compañías, antes
de aprobar la constitución de la compañía o el aumento de capital, podrá verificar los
avalúos mediante peritos designados por él o por medio de funcionarios de la
Institución.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial No. 326, de 25 de noviembre de 1999.
Art. 11.- El que contratare por una compañía que no hubiere sido legalmente constituida,
no puede sustraerse, por esta razón, al cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 12.- Será ineficaz contra terceros cualquiera limitación de las facultades
representativas de los administradores o gerentes que se estipulare en el contrato
social o en sus reformas.
Art. 13.- Designado el administrador que tenga la representación legal y
presentada la garantía, si se la exigiere, inscribirá su nombramiento, con la razón de
su aceptación, en el Registro Mercantil, dentro de los treinta días posteriores a su
designación, sin necesidad de la publicación exigida para los poderes ni de la fijación
del extracto. La fecha de la inscripción del nombramiento será la del comienzo de
sus funciones.
Sin embargo, la falta de inscripción no podrá oponerse a terceros, por quien
hubiere obrado en calidad de administrador.
En el contrato social se estipulará el plazo para la duración del cargo de administrador
que, con excepción de lo que se refiere a las compañías en nombre colectivo y en
comandita simple, no podrá exceder de cinco años, sin perjuicio de que el
administrador pueda ser indefinidamente
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