CONSTITUCIÓN SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS: ¿DOCUMENTO PRIVADO O PÚBLICO?
Enviado por MrAndersson • 20 de Noviembre de 2012 • 1.643 Palabras (7 Páginas) • 1.094 Visitas
CONSTITUCIÓN SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS: ¿DOCUMENTO PRIVADO O PÚBLICO?
Las sociedades por acciones simplificadas [SAS], se podrán constituir mediante documento privado o público, dependiendo de la naturaleza de los aportes realizados por los accionistas.
Según el artículo 5 de la ley 1258 de 2008, las sociedades por acciones simplificadas se podrán constituir mediante documento privado, es decir, no se requiere de escritura pública, lo cual es un gran alivio tanto por el costo como por la tramitonomía que conlleva elevar un documento a escritura pública.
Sin embargo, el parágrafo segundo del artículo en referencia, contempla que cuando los activos aportados a la sociedad requieran para su transferencia de escritura pública, la sociedad deberá constituirse de igual manera, lo que entendemos como la obligación de constituirse también mediante escritura pública:
PARÁGRAFO 2o. Cuando los activos aportados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución de la sociedad deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes.
Así, si en la constitución de una sociedad por acciones simplificada se aporta un terreno o una edificación, bienes que se enajenan mediante escritura pública, la sociedad, en nuestra opinión, tendrá que constituirse mediante escritura pública.
Aún así, el proceso de constitución de una sociedad por acciones simplificada es mucho más ágil que cualquier otra, por lo que sin duda alguna será una de las figuras societarias que más se utilizarán en el futuro.
Acaba de ser promulgada la nueva modalidad de sociedad anónima: la Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.) mediante la ley 1.258 del día 5 del presente mes y año.
Al igual que las preexistentes empresa unipersonal y sociedad unipersonal (de responsabilidad limitada y por acciones) la misma tiene como finalidad de fondo fomentar el emprendimiento empresarial regulado en la ley 1.014 de 2006 y su decreto reglamentario 4.463 del mismo año y disminuir la tramitologia de creación de empresas señalado en el Informe Doing Business en Colombia 2008 del Banco Mundial y la Corporación Financiera Internacional (documento de obligatoria lectura y consulta para los profesionales contables), así como desarrollar los nuevos cambios del derecho societario mundial.
En el presente escrito haré referencia únicamente al artículo 28 que trata de la Revisoría Fiscal, el cual transcribo textualmente:
Artículo 28. Revisoría fiscal.- En caso de que por exigencia de la ley se tenga que proveer el cargo de revisor fiscal, la persona que ocupe dicho cargo deberá ser contador público titulado con tarjeta profesional vigente.
En todo caso las utilidades se justificaran en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador público independiente.
Recordemos que de acuerdo al numeral 1 del artículo 203 del Código de Comercio, deben tener revisor fiscal las sociedades por acciones. Este artículo queda modificado por la ley objeto del presente comentario por jerarquía jurídica, el Código de Comercio es un decreto y la ley siempre tendrá carácter aplicativo superior.
En consecuencia a partir de la vigencia de la ley 1.258 de 2008, las sociedades anónimas simplificadas, del mismo género o familia jurídica de las sociedades anónimas, solamente estarán obligadas a tener revisor fiscal, cuando:
1. Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital (numeral 3 del artículo 207), o
2. Para todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos (parágrafo 2, artículo 13, ley 43 de 1990).
El otro aspecto a comentar es que el revisor fiscal debe ser contador público autorizado o titulado. En los primeros borradores del proyecto se dejaba la elección del revisor fiscal como opcional y que además dicho cargo podría ser ejercido por cualquier profesional, aspecto al cual con varios colegas fijamos la posición oportunamente y solicitamos su modificación.
Por otra parte el mismo artículo requiere que la medición de las utilidades se justifique con estados financieros (estado de resultados y balance general, si es microempresa, de acuerdo al decreto 1.878 de 2008) elaborados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados (decreto 2649 de 1993 y sus modificatorios) y dictaminados por contador público independiente. Este aspecto cabe en mi 2 opinión cuando la S.A.S. no tenga revisor fiscal, pues consecuentes con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 222 de 1995 le corresponde al revisor fiscal dictaminar los estados financieros, previamente certificados por el contador público y el representante legal (artículo 37 de la ley 222 de 1995).
En consecuencia cuando la S.A.S. no tenga revisor fiscal, un contador público independiente que actuará como auditor externo dictaminará los estados financieros (auditoría financiera) con base en los cuales se presentará el Proyecto de distribución de utilidades o de Enjugación de pérdidas acumuladas, exigido en la ley 222 de 1996.
Constitución de una Sociedad por Acciones Simplificada
PASO 1 -
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