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Clase n°4 SANCIONES INTERESES MORATORIOS (Art.634 E.T.)


Enviado por   •  17 de Octubre de 2017  •  Informe  •  4.376 Palabras (18 Páginas)  •  252 Visitas

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Clase n°4

SANCIONES

INTERESES MORATORIOS (Art.634 E.T.)

Sin perjuicio de las sanciones previstas en el estatuto tributario, los contribuyentes, agentes retenedores, o responsables de los impuestos administrados por la DIAN, que  no cancelen los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa de mora que rija para efectos tributarios.

La tasa de interés moratorio la liquida el gobierno nacional trimestralmente.

SANCION MINIMA ART. 639 E.T.-

El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la administración de impuestos, será equivalente a 10 UVT.

Aproximada al múltiplo de 1.000 más cercano.

Para el año 2017 será: 10 x 31.859 UVT = $318.590 aproximada sería $319.000

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES - ART. 641 E.T.

Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones  tributarias en forma extemporánea, (Cuando las declaraciones se presenten por fuera del plazo para declarar, estamos hablando de extemporaneidad) deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo equivalente a:

5% del total del impuesto a cargo o retención objeto de declaración tributaria , sin exceder del 100% del impuesto a cargo o retenciones según el caso.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada  mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al 0.5% de los ingresos brutos percibidos por el declarante durante el periodo objeto de la declaración, sin exceder de la cifra menor resultante de aplicar el 5% de dichos ingresos o del doble del saldo a favor si lo hubiere o de la suma de 2.500 UVT, cuando no existiere saldo a favor.

En caso de que no haya ingresos en el periodo, la sanción por cada mes o fracción de mes será del 1% del patrimonio liquido del año inmediatamente anterior, sin exceder de la cifra menor resultante de aplicar el 10% al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de 2500 UVT, cuando no existiere saldo a favor.

Favor leer párrafos 1, 2 y 3, de este articulo.

Clase 5 y 6.

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO - ART. 642 E.T.

El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la  declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al 10% del total de impuesto a cargo retención objeto de declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención según el caso.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos,   o de cuatro (4) veces el saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor.

En caso de que no haya ingresos en el periodo, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos (2%) del patrimonio liquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces (4) el saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en  el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente, retenedor o responsable.

Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se refiere el presente artículo.

Clase n°  7 y 8

SANCION POR NO DECLARAR ART. 643 E.T.

Los contribuyentes, agentes retenedores o responsables obligados a declarar, que omitan la presentación de las declaraciones tributarias, serán objeto de una sanción equivalente a:

En el caso de que la omisión  se refiere al impuesto de renta y complementarios, el  20% del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos del de quien persiste en el incumplimiento, que determine la administración tributaria por el periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o el 20% de los ingresos brutos que figuren  en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.

Leer Numerales 2 al 10 del presente artículo.

SANCION POR CORRECCION DE LAS DECLARACIONES ART. 644 E.T.

Cuando los contribuyentes, responsables y agentes retenedores corrijan sus declaraciones tributarias deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:

  1. El 10% del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice después del vencimiento para declarar y antes de que la administración haya producido emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene inspección tributaria.

  1. El 20% del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice después de notificado emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarse requerimiento especial o pliego de cargos.

PARAGRAFO 1. Cuando la declaración inicial se haya presentado de forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%), del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurridos entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo periodo, sin que la sanción total exceda del cien por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.

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