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Enviado por   •  27 de Febrero de 2014  •  3.213 Palabras (13 Páginas)  •  173 Visitas

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DECRETO NUMERO 119-96

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO

Que es necesario actualizar la legislación en materia de contencioso administrativo, con el objeto de estructurar un proceso que, a la vez que garantice los derechos de los administrados, asegure la efectiva tutela administrativa y jurisdiccional de la juridicidad de todos los actos de la administración pública, asegurando el derecho de defensa del particular frente a la administración, desarrollando los principios constitucionales y reconociendo que el control de la juridicidad de los actos administrativos no debe estar subordinado a la satisfacción de los intereses particulares.

POR TANTO:

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

la siguiente

LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Título I. Diligencias Previas

Capítulo I. Generalidades

Artículo 1.- DERECHO DE PETICIÓN.- Las peticiones que se dirijan a funcionarios o empleados de la administración pública, deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que haya concluido el procedimiento administrativo.-

El órgano administrativo que reciba la petición, al darle trámite deberá señalar las diligencias que se realizarán para la formación del expediente. Al realizarse la última de ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver, para el efecto de lo ordenado en el párrafo precedente. Los órganos administrativos deberán elaborar y mantener un listado de requisitos que los particulares deberán cumplir en las solicitudes que les formulen.

Las peticiones que se planteen ante los órganos de la administración pública se harán ante la autoridad que tenga competencia para conocer y resolver. Cuando se hagan por escrito, la dependencia anotará día y hora de presentación.-

Artículo 2.- PRINCIPIOS.- Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite. La actuación administrativa será gratuita.

Artículo 3.- FORMA.- Las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal.-

Las resoluciones serán notificadas a los interesados personalmente citándolos para el efecto; o por correo que certifique la recepción de la cédula de notificación. Para continuar el trámite deberá constar, fehacientemente, que el o los interesados fueron debidamente notificados con referencia expresa de lugar, forma, día y hora.-

Artículo 4.- CLASES.- Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión.-

Artículo 5.- ARCHIVO.- Se archivarán aquellos expedientes o trámites en los que los administrados dejen de accionar por más de seis meses, siempre que el órgano administrativo haya agotado la actividad que le corresponde y lo haya notificado.-

Artículo 6.- REVOCATORIA DEL OFICIO.- Antes de que las resoluciones hayan sido consentidas por los interesados, pueden ser revocadas por la autoridad que las haya dictado.-

Se tendrá por consentida una resolución cuando no sea impugnada dentro del plazo.-

Capítulo II

Recursos

Artículo 7.- RECURSO DE REVOCATORIA.- Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado.-

Artículo 8.- ADMISIÓN.- La autoridad que dictó la resolución recurrida elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad, con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición.-

Artículo 9.- RECURSO DE REPOSICION. Contra las resoluciones dictadas por los ministerios y, contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad recurrida.-

No cabe este recurso contra las resoluciones del Presidente y Vicepresidente de la República ni contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria.-

Artículo 10.- LEGITIMACIÓN.- Los recursos de revocatoria y de reposición podrán interponerse por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el mismo.

Artículo 11.- REQUISITOS.- En el memorial de interposición de los recursos de revocatoria y de reposición, se exigirán los siguientes requisitos:

I. Autoridad a quien se dirige;

II. Nombre del recurrente y lugar en donde recibirá notificaciones;

III. Identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la misma;

IV. Exposición de los motivos por los cuales se recurre;

V. Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de la impugnada;

VI. Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante, si no sabe o no puede firmar imprimirá la huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que especificará.-

Artículo 12.- TRAMITE. Encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer de los recursos de revocatoria o reposición, se correrán las siguientes audiencias:

A A todas las personas que hayan manifestado su interés en el expediente administrativo y hayan señalado lugar para ser notificadas.

B Al órgano asesor, técnico o legal, que corresponda, según la naturaleza del expediente. Esta audiencia se omitirá cuando la organización de la institución que conoce del recurso carezca de tal órgano.

C A la Procuraduría General de la Nación.-

Las mencionadas audiencias se correrán en el orden anteriormente establecido.-

Artículo 13.- PLAZO.- El plazo de las audiencias a que se refiere el artículo anterior será en cada caso de cinco

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