Convenio Cambiario 18 BCV
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CONVENIO CAMBIARIO Nº 18
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de
Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278
de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela,
representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese
Instituto en sesión Nº 4.296, celebrada el 1° de junio de 2010, de conformidad con lo
previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21, numerales 16)
y 17), 34, 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela; 9 de la Ley Contra los
Ilícitos Cambiarios; y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003, han
convenido lo siguiente:
Artículo 1. El Banco Central de Venezuela regulará, mediante Resolución dictada por su
Directorio, los términos y condiciones de la negociación, en moneda nacional, y a través
del sistema que disponga al efecto, de los títulos de la República, sus entes descentralizados
o de cualquier otro emisor, emitidos o por emitirse en divisas.
A tales fines, el Instituto determinará una banda de precios conforme a la metodología que
estime conveniente.
Artículo 2. En la regulación que el Banco Central de Venezuela dicte de conformidad con
lo previsto en el artículo 1 del presente Convenio, el Instituto establecerá las instituciones
autorizadas a participar en el referido sistema, los requisitos a ser cumplidos por éstas a los
fines de su participación, los tipos de operaciones que estarían autorizadas y los términos
de las mismas, así como los mecanismos para el seguimiento y control de las operaciones
que se realicen a través de dicho sistema, y la evaluación de su ejecución.
Artículo 3. En el momento que estime conveniente, el Directorio del Banco Central de
Venezuela podrá autorizar, a través de la regulación correspondiente, los términos y
condiciones en los que podrán realizarse las operaciones de canje de títulos valores en
moneda nacional por títulos denominados en moneda extranjera, con el objeto final de
obtener la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en
una oportunidad previa a su fecha de vencimiento.
Artículo 4. Los operadores cambiarios fronterizos autorizados por el Banco Central de
Venezuela para operar de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, sólo podrán realizar aquellas operaciones de compra o
venta de pesos colombianos o reales brasileros, según corresponda a su ubicación
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