Convenio 95
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CONVENIO (NÚMERO 95) RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL SALARIO
La conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949, en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección al salario, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio internacional, Adopta, el primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve el siguiente Convenio, que quede denominarse Convenio sobre la protección al salario, 1949:
ARTÍCULO 1
A los efectos del presente Convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual sea su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y fijarse por acuerdo mutuo o por la legislación nacional, que se deba en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por un empleador a un trabajador, sea por el trabajo efectuado o que debe efectuar o por servicios prestados o que deba prestar.
ARTÍCULO 2
1. El presente Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario.
2. La autoridad competente podrá, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, que estén directamente interesadas, allí donde dichas organizaciones existan, excluir de la aplicación de todas o de cualesquiera de las disposiciones del presente Convenio a las categorías de personas cuyas circunstancias y condiciones de trabajo sean tales que la aplicación de todas o de algunas de dichas disposiciones fuesen inapropiadas y que no estén empleadas en trabajos manuales o que estén empleadas en servicios domésticos o en trabajos análogos.
3. Todo Miembro debe indicar en su primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que debe presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cualquier categoría de personas a las que se proponga excluir de la aplicación de todas o de cualesquiera de las disposiciones de este Convenio, de conformidad con los términos del párrafo precedente. Después de la fecha de su primera memoria anual, ningún Miembro podrá hacer exclusiones, salvo con respecto a las categorías de personas así indicadas.
4. Todo Miembro que haya indicado en su memoria anual las categorías de personas que se propone excluir de la aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del presente Convenio, debe indicar en sus memorias anuales posteriores las categorías de personas a cuyo respecto renuncia al derecho de recurrir a las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, y el progreso que se haya logrado para la aplicación del Convenio a dichas categorías de personas.
ARTÍCULO 3
1. Los salarios pagaderos en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que pretenda considerarse como moneda de curso legal, estará prohibido.
2. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un convenio colectivo o un laudo arbitral así lo establezca o cuando, a falta de dichas disposiciones, el trabajador interesado lo consienta.
ARTICULO 4
1. La legislación nacional, los convenios colectivos o laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario en prestaciones en especie, en las industrias u ocupaciones en que esta forma de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u ocupación de que se trate. En ningún caso se permitirá el pago de los salarios con bebidas espirituosas o con drogas nocivas.
2. En los casos en los que se autorice el pago parcial del salario con prestaciones en especie, se tomarán medidas apropiadas para asegurar que:
a) las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal y beneficio del trabajador y de su familia;
b) el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable.
ARTÍCULO 5
El salario debe pagarse directamente al trabajador interesado, a menos que la legislación nacional, un acuerdo colectivo, o un laudo arbitral establezcan otra forma, o que el trabajador interesado acepte otro procedimiento.
ARTÍCULO 6
Debe prohibirse al empleador que limite en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario.
ARTÍCULO 7
1. Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para vender mercancías a los trabajadores, o servicios destinados a facilitarles prestaciones, no se ejercerá ninguna presión sobre los trabajadores interesados para que se sirvan de estos economatos o servicios.
2. Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, la autoridad competente tomará medidas apropiadas destinadas a obtener que las mercancías se vendan y los servicios se presten a precios justos y razonables, y que los economatos o servicios establecidos por el empleador no se exploten con el fin de obtener un beneficio, sino en interés de los trabajadores interesados.
ARTÍCULO 8
1. Los descuentos a los salarios solamente se permitirán con las condiciones y límites fijados por la legislación nacional, un Convenio colectivo o un laudo arbitral.
2. Deberán indicarse a los trabajadores, en la forma que la autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y límites dentro de los que podrán efectuarse dichos descuentos.
ARTÍCULO 9
Se prohibirán los descuentos a los salarios efectuados a título de pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con el objeto de obtener o conservar un empleo.
ARTÍCULO 10
1. El salario no podrá embarcarse o cederse sino según las modalidades y dentro de los límites prescritos por la legislación nacional.
2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la medida que se considere necesaria para asegurar el mantenimiento del trabajador y de su familia.
ARTÍCULO 11
1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma estarán considerados como acreedores preferentes, sea para los salarios que se les deba por los servicios
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