Deberes del Representante de los Obligacionistas
Enviado por rociomori • 6 de Julio de 2014 • 5.130 Palabras (21 Páginas) • 350 Visitas
Artículo 92.- Deberes del Representante de los Obligacionistas.- El representante de los
obligacionistas debe actuar en el ejercicio de sus funciones con la diligencia de un ordenado comerciante,
cuidando de los intereses de los obligacionistas como de los propios.
Son funciones del representante de los obligacionistas, sin perjuicio de las establecidas en la Ley
de Sociedades, las que le asignen el contrato de emisión y la Asamblea de Obligacionistas y, en especial,
las siguientes:
a)Velar por el cumplimiento de los compromisos asumidos por el emisor frente a los
obligacionistas;
b)Verificar que las garantías de la emisión hayan sido debidamente constituidas;
c)Comprobar la existencia y el valor de los bienes afectados en garantía y cuidar que se
encuentren debidamente asegurados, al menos por un monto proporcional al importe de las obligaciones
en circulación; y,
d)Iniciar y proseguir arbitrajes, acciones judiciales y extrajudiciales, en especial las que tengan
por objeto procurar el pago de los intereses o el capital adeudados, la ejecución de las garantías, la
conversión de las obligaciones y practicar los actos de conservación. Para tal efecto, sin que se requiera
otorgamiento de poder, representa a los obligacionistas con las facultades a que se refieren los artículos
74 y 75 del Código Procesal Civil, salvo a aquellos que expresamente revoquen la representación.
El representante de los obligacionistas no se podrá apartar de su encargo hasta que la Asamblea
de Obligacionistas designe a su sustituto, salvo que hubiere transcurrido un plazo de treinta (30) días de
notificada la renuncia, acordada la remoción o producida la causa que origine el cese de sus funciones y
no se hubiera designado al referido sustituto.
Es nula cualquier estipulación destinada a limitar las funciones del representante de los
obligacionistas o su responsabilidad frente a los obligacionistas.
Artículo 93.- Deber de Reserva.- El representante de los obligacionistas debe mantener reserva
total de cuanto llegue a conocer por razón de su gestión, salvo que la revelación fuere absolutamente
necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 94.- Modificaciones del Contrato de Emisión.- Corresponde a la Asamblea de
Obligacionistas pronunciarse sobre la anticipación o la prórroga del plazo establecido para la redención
de las obligaciones o su conversión en acciones cuando no hubiera sido prevista en el contrato de emisión
y, en general, sobre toda modificación de las condiciones de emisión.
Artículo 95.- Bonos Convertibles.- Podrá emitirse, para su colocación por oferta pública o
privada, bonos convertibles en acciones, siempre que la Junta determine las bases y las modalidades de la
conversión y acuerde aumentar el capital en la cuantía necesaria.
Artículo 96.- Procedimiento de Conversión.- Los obligacionistas podrán solicitar en cualquier
momento la conversión de acuerdo al procedimiento y plazo establecidos en el contrato de emisión o
determinados por la Junta.
Los administradores emitirán las acciones correspondientes dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha en que se comunicó el ejercicio del derecho de conversión a la sociedad. El aumento
de capital se inscribirá en el Registro Mercantil por el mérito de la declaración con firma legalizada
notarialmente que efectúen los administradores.
En el aumento de capital resultante de la conversión no existe el derecho de preferencia.
Artículo 97.- Reducción y Aumento de Capital.- En tanto existan bonos convertibles, no se podrá
acordar una reducción de capital que implique la devolución de aportes a los accionistas o la condonación
de los dividendos pasivos a no ser que se ofrezca previamente a los obligacionistas la posibilidad de
realizar la conversión antes de dicha reducción o que la operación sea aprobada por la totalidad de los
obligacionistas.
Mientras existan bonos convertibles, si se produce un aumento de capital con cargo a utilidades o
reservas o se reduce el capital por pérdidas, se deberá modificar la relación de cambio de los bonos por
acciones en proporción a la cuantía del aumento o la reducción, de forma tal que afecte de igual manera a
los accionistas y a los obligacionistas. Asimismo, en los casos de aumento de capital por nuevos aportes
se deberá efectuar el respectivo ajuste en la fórmula de conversión de bonos convertibles en acciones.
Capítulo IV
Instrumentos de Corto Plazo
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287-Ley de Títulos Valores,
publicada el 19-06-2000, se deroga la parte referida a la emisión de Instrumentos de Corto Plazo bajo la
modalidad de Letras de Cambio y Pagaré, sin embargo esta derogación entrará en vigencia a partir de los
120 días siguientes de la publicación en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con el Artículo 278
de la ley en mención.
Artículo 98.- Oferta Pública de Instrumentos de Corto Plazo.- Los instrumentos de corto plazo
son valores representativos de deuda emitidos a plazos no mayores de un año y pueden ser emitidos
mediante títulos o anotaciones en cuenta. Pueden utilizarse como instrumentos de corto plazo los pagarés,
letras de cambio u otros valores representativos de deuda que determine CONASEV, la cual, asimismo,
podrá establecer las características de estos últimos, pudiendo exceptuarlos de los requisitos previstos en
la Ley de Sociedades u otras normas que resulten aplicables.
En caso de endoso de los pagarés y las letras de cambio objeto de oferta pública, no existe
responsabilidad para el endosante.
De estar representados por anotaciones en cuenta, deberán transferirse del modo previsto para los
títulos nominativos y se rigen adicionalmente por lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la
presente ley.
En los casos que corresponda, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 88
a los instrumentos de corto plazo que se emitan por oferta pública. (*)
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287-Ley de
Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, se modifica el presente artículo, sin embargo esta modificación
entrará en vigencia a partir de los 120 días siguientes de la publicación en el Diario Oficial El Peruano,
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