Decretos Reformados
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Antes Después Diferencias
Decreto 27-92 Ley del IVA Decreto 4-2012
Articulo 45. Pago del impuesto por los pequeños Contribuyentes.
Los pequeños contribuyentes a que se refiere el capítulo VI del Titulo III, artículo del 47 al 51 de esta ley deberán efectuar el pago del impuesto resultante en cada período mensual por trimestres calendarios vencidos.
Artículo 46. Pago en Efectivo del Impuesto.
Los pequeños contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, deberán pagar el impuesto en efectivo en los bancos del sistema o en las instituciones autorizadas para el efecto. El pago deberá efectuarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de cada trimestres calendario vencido, utilizando el recibo de “ingresos varios” o el formulario que la Superintendencia de Administración Tributaria proporcione para el efecto, al costo de su impresión, en el cual deberá especificarse que el pago lo realiza como pequeño Contribuyente.
CAPITULO VI
DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Articulo 47. Pequeños Contribuyentes.
Los contribuyentes que sean personas individuales cuyo monto de ventas anuales o de servicios prestados no exceda de sesenta mil quetzales (Q60, 000.00), podrán acogerse al régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes.
Articulo 48. Inscripción al régimen
Para acogerse a este régimen el contribuyente deberá presentar una solicitud de inscripción, en formulario que proporcionará la Dirección al costo de su impresión.
En dicha solicitud consignará el monto anual de sus ventas. Una vez inscrito la Dirección le entregará una tarjeta que lo identifique como pequeño contribuyente.
Articulo 49. Obligación de los pequeños Contribuyentes.
Los contribuyentes que opten por este régimen deberán llevar un libro previamente habilitado por la Dirección, para registrar sus compras y sus ventas, cuyas características fijará el reglamento. Adicionalmente están obligados a emitir facturas para todas sus ventas mayores de veinticinco quetzales (Q 25.00). Dichos documentos deberán cumplir con las normas del capítulo II del TITULO III de esta ley.
Durante el mes de febrero de cada año deberán presentar una declaración anual, en formulario que proporcionará la Dirección al costo de su impresión, en la cual se detallaran los débitos y créditos fiscales del año calendario inmediato anterior.
Los pequeños contribuyentes podrán consolidar sus ventas diarias en un solo renglón en su libro de compras y ventas, usando un renglón para cada documento.
ARTICULO 50. *Régimen especial de pago del Impuesto.
Los pequeños contribuyentes a que se refiere el artículo 47 de esta ley, que se acojan al régimen especial, no tendrán la obligación de presentar mensualmente la declaración a que se refiere el artículo 40. El impuesto resultante por la diferencia entre los débitos y créditos de cada período mensual, deberán pagarlo por trimestre calendario vencido y en efectivo, en los bancos del sistema o instituciones habilitadas para el efecto, dentro del plazo establecido ene el artículo 46 de esta ley.
Si se produjeran remanentes de crédito fiscal, éstos podrán trasladarse al período siguiente, hasta agotarlo, pero, en ningún caso, podrá solicitarse su devolución a la Dirección.
Los pequeños contribuyentes, excepto los que prestan servicios profesionales, en sustitución del régimen especial de pago del impuesto a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por pagar una cuota fija trimestral equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos totales por ventas o prestación de servicios.
Cada pago trimestral lo efectuarán en las cajas fiscales o en los bancos del sistema habilitados para el efecto, utilizando el formulario de pago DRI-1 o el formulario que la Dirección proporcione para el efecto, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año.
Para acogerse al régimen de pago trimestral, los contribuyentes deberán solicitar previamente autorización a la Dirección. Una vez otorgada ésta, solamente podrán variar por cambio al régimen general de declaración mensual del impuesto, para lo cual no requerirán autorización expresa de la Dirección.
Los pequeños contribuyentes que obtengan autorización para pagar la cuota fija trimestral equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos totales por venta o prestación de servicios, quedan relevados de presentar: La declaración anual a que se refiere el artículo 49 de esta ley y las declaraciones juradas de pagos trimestrales y de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta.
En todos los casos, los pequeños contribuyentes para el registro de sus operaciones de ventas quedan obligados a extender la factura y para el registro de sus operaciones de compras, deberán exigir la factura por la adquisición de bienes o servicios.
Artículo 12.
Se reforma el artículo 45, el cual queda así:
Articulo 45. Régimen del pequeño Contribuyente.
Las personas individuales o jurídicas cuyo monto de ventas de bienes o prestación de servicios no exceda de ciento cincuenta mil quetzales (Q150, 000.00) en un año calendario, podrá solicitar su inscripción al régimen de pequeño contribuyente.
Artículo 13.
Se reforma el articulo 46 el cual queda así:
Articulo 46. Inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente.
El contribuyente inscrito en el régimen general, cuyos ingresos no superen la suma de cincuenta mil quetzales (Q150, 000.00), durante año calendario podrán solicitar su inscripción al régimen de pequeño contribuyente. La Administración Tributaria lo inscribirá dándole aviso de sus nuevas obligaciones por los medios que estime convenientes y el período mensual a partir del cual inicia en este régimen.
Articulo 14.
Se reforma el nombre del CAPITULO VI del TITULO III, el cual queda así:
CAPITULO VI
OBLIGACIONES DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE.
Articulo 15.
Se reforma el artículo 47, el cual queda así:
Articulo 47. Tarifa del Impuesto del Régimen de Pequeño Contribuyente.
La tarifa aplicable en el régimen de pequeño contribuyente será del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos brutos total por ventas o prestación de servicio que obtenga el contribuyente en este régimen, en cada mes calendario.
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