Derecho Corporativo
Enviado por maruchan_sm • 5 de Noviembre de 2013 • 2.433 Palabras (10 Páginas) • 327 Visitas
Escritura
Escritura es el instrumento original que el notario asienta en los folios, para hacer
constar uno o mas actos jurídicos y que firmado por los comparecientes, autoriza con
su sello y firma.
El Notario redactará las escrituras en español, sin perjuicio de que pueda asentar
palabras en otro idioma, que sean generalmente usadas como términos de ciencia o
arte determinados, y observará las reglas siguientes:
I.- Expresará en el proemio el número de escritura y de libro a que pertenece, así como
el lugar y fecha en que se asienta, su nombre y apellidos, el número de la notaría de
que es titular, el acto o actos contenidos y el nombre del o de los otorgantes y el de
sus representados y demás comparecientes, en su caso;
II.- Indicará la hora en los casos en que la
Ley así lo ordene y cuando a su juicio sea
pertinente;
III.- Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos
que se le hubieren presentado para la formación de la escritura;
IV.- Si se tratare de inmueble
s, examinará el título o los títulos respectivos; relacionará
cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho objeto del acto
contenido en la escritura y citará los datos
de su inscripción en el Registro Público, o
señalará, en su caso, que dicha escritura aún no está registrada;
V.- Derogada.
VI.- Los documentos exhibidos al Notari
o para la satisfacción de requisitos
administrativos y fiscales, deberán ser relacionados;
VII.- Si no le fuese exhibido el documento que contenga los antecedentes en original, el
Notario podrá imponerse, por rogación de pa
rte y bajo su responsabilidad y criterio
notarial, de la existencia de documentos o de asientos que obren en archivos y
registros públicos o privados y que tutelen a su entender la certidumbre o apariencia
jurídica necesarias para hacer la escritura. De ello hará mención el instrumento;
VIII.- No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si por una
modificación se le agrega un área que no
le corresponde conforme a sus antecedentes
de propiedad. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución o diligencia
judicial, o en una orden o constancia administrativa que provenga de autoridad
competente. Por el contrario, cualquier error aritmético material o de transcripción que
conste en asientos o instrumentos registrales sí podrá rectificarse mediante escritura,
sin los requisitos señalados, teniéndose esto en cuenta para que el Registro haga
posteriormente la rectificación correspondien
te en términos del Código Civil en el
asiento respectivo. En todo caso el Notario asentará expresamente el haber efectuado
dicha rectificación por la rogación de parte pudiendo expresar las evidencias que le
indujeron a efectuarla;
IX.- En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o
asambleas, se relacionarán únicamente, sin ne
cesidad de transcribir, o transcribirán los
antecedentes que sean necesarios en concepto del Notario para acreditar su legal
constitución y existencia, así como la validez
y eficacia de los acuerdos respectivos, de
conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes, según los documentos que se le
exhiban al Notario.
En caso de duda judicial está deberá ser sobre la situación jurídica de fondo de
existencia o no de dicha acreditación en el
plano de los derechos subjetivos y no por
diferencias de criterio formales sobre relación o transcripción. En este caso, sobre
dichos antecedentes y dicha acreditación, la
carga de la prueba corresponde a quien
objeta la validez de los actos contenidos en el documento;
X.- En caso de urgencia, a juicio del No
tario, los interesados podrán liberarlo
expresamente en la escritura de tener a la vista alguno de los documentos
antecedentes;
XI.- Al citar un instrumento pasado ante otro Notario, expresará el nombre de éste y el
número de la notaría a la que corresponde el protocolo en que consta, así como el
número y fecha del instrumento de que se tr
ate, y en su caso, su inscripción en el
Registro Público;
XII.- Redactará ordenadamente las declarac
iones de los comparecientes, las que en
todo caso se considerarán hechas bajo protesta de decir verdad. El Notario les enterará
de las penas en que incurren quienes declaren con falsedad;
XIII.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad, concisión y precisión
jurídica y de lenguaje, preferentemente sin palabras ni fórmulas inútiles o anticuadas;
XIV.- Designará con precisión
las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no
puedan confundirse con otras, y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su
naturaleza, ubicación, colindancias o lin
deros, y en cuanto fuere posible sus
dimensiones y extensión superficial;
XV.- Determinará las renuncias de derechos que los otorgantes hagan válidamente
conforme a su voluntad manifestada o las consecuencias del acto, y de palabra,
subrayando su existencia, explicará a los otor
gantes el sentido y efectos jurídicos de las
mismas; cuidando proporcionar, en el caso de personas que recientemente hayan
cumplido la mayoría de edad, o de cónyuges que por su situación pudieran requerirla, y
en general, de grupos sociales vulnerables, una mayor explicitación oral de sus
términos y consecuencias, y respondiendo
todo cuestionamiento al respecto;
XVI.- Dejará acreditada la personalidad de
quien comparezca en representación de otro
o en ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios:
a) Relacionando los documentos respecti
vos, insertándolos en el instrumento o
agregándolos en original o en copia total o parcial que en el propio instrumento
certifique concuerda con dicho original con el cual lo habrá cotejado, haciendo mención
de ello en el instrumento sin anotarlo
en el libro de registro de cotejos, o
b) Mediante certificación, en los términos del artículo 155 Fracción IV de esta Ley.
En dichos supuestos los representantes
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