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Desarrrollo Humano


Enviado por   •  9 de Octubre de 2013  •  1.569 Palabras (7 Páginas)  •  277 Visitas

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Articulo 17 del código fiscal de la federación (CFF)

CUANDO SE PERCIBA EL INGRESO EN BIENES O SERVICIOS, SE CONSIDERARA EL VALOR DE ESTOS EN MONEDA NACIONAL EN LA FECHA DE LA PERCEPCION SEGUN LAS COTIZACIONES O VALORES EN EL MERCADO, O EN DEFECTO DE AMBOS EL DE AVALUO. LO DISPUESTO EN ESTE PARRAFO NO ES APLICABLE TRATANDOSE DE MONEDA EXTRANJERA.

-Ingreso por la prestación de un servicio:

CUANDO CON MOTIVO DE LA PRESTACION DE UN SERVICIO SE PROPORCIONEN BIENES O SE OTORGUE SU USO O GOCE TEMPORAL AL PRESTATARIO, SE CONSIDERARA COMO INGRESO POR EL SERVICIO O COMO VALOR DE ESTE, EL IMPORTE TOTAL DE LA CONTRAPRESTACION A CARGO DEL PRESTATARIO, SIEMPRE QUE SEAN BIENES QUE NORMALMENTE SE PROPORCIONEN O SE CONCEDA SU USO O GOCE CON EL SERVICIO DE QUE SE TRATE.

-Pago mediante transferencia electrónica:

EN LOS CASOS EN LOS QUE SE PAGUE LA CONTRAPRESTACION MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE FONDOS, ESTAS SE CONSIDERARAN EFECTIVAMENTE COBRADAS EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTUE DICHA TRANSFERENCIA, AUN CUANDO QUIEN RECIBA EL DEPOSITO NO MANIFIESTE SU CONFORMIDAD.

Artículo 17-A.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar.

Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.

los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este Artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Artículo 17-B.- Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad. La asociación en participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las leyes mexicanas cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9o. de este Código. En los supuestos mencionados se considerará a la asociación en participación residente en México.

Artículo 17-C.- Tratándose de contribuciones administradas por organismos fiscales autónomos, las disposiciones de este Código en materia de medios electrónicos sólo serán aplicables cuando así lo establezca la ley de la materia.

Artículo 17-D.- Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.

Artículo 17-E.- Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital. El sello digital es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital.

Artículo 17-F.- El Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar los siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas:

I. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica.

II. Comprobar la integridad de los documentos digitales expedidos por las autoridades fiscales.

III. Llevar los registros de los elementos de identificación y de vinculación con los medios de identificación electrónicos de los firmantes y, en su caso, de la representación legal de los firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas avanzadas y emitir el certificado.

Artículo 17-G.- Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:

I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso.

II. El código

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