Ejemplo de Tramite economico coactivo Guatemala
Enviado por Hilda Lemus • 18 de Octubre de 2017 • Informe • 335 Palabras (2 Páginas) • 1.149 Visitas
ECONÓMICO COACTIVO TRIBUTARIO
Económico Coactivo: Es un juicio que se promueve para cobrar los adeudos que se le tiene al Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas.
Trámite:
Artículos 172 al 178 del Código Tributario.
- Demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Económico Coactivo.
- Calificación del título por el Juez de Primera Instancia de lo Económico Coactivo.
- Mandamiento de ejecución y orden de requerimiento de pago al obligado y el embargo de bienes en su caso. Esto si el Juez lo considera suficiente y la cantidad que se reclama fuere líquida y exigible.
- Audiencia de Oposición. Se da por 5 días hábiles al ejecutado para que se oponga o haga valer sus excepciones.
Si el ejecutado no comparece a plantear excepciones se dicta sentencia en la que se declara si ha lugar o no a la ejecución y ordenará el remate de bienes o el pago en su caso.
Si se trata de ejecución de sentencia, sólo se admitirán las excepciones nacidas con posterioridad a la misma.
- Audiencia a la Administración Tributaria por 5 días hábiles.
- Prueba por el plazo de 10 días hábiles comunes a las partes, esta etapa se da si lo pidiera una de ellas o el juez lo estima conveniente.
- Sentencia se dicta al vencerse el plazo de oposición o de la prueba, dentro del plazo de 15 días; en ella se declara si ha o no lugar al trance y remate de los bienes embargados, o pago en su caso de la deuda tributaria y de las costas judiciales.
Trámite de Apelación:
Artículos 183 y 184 Código Tributario
Procedencia:
- Auto que deniegue el trámite de la demanda,
- Autos que resuelvan las tercerías,
- La resolución final,
- La sentencia, y el
- Auto que apruebe la liquidación
Interposición | Dentro 3 días ante el tribunal de primer grado |
Elevar autos | Al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas. |
Vista | Plazo que no exceda de 5 días |
Resolución Final | 10 días hábiles siguientes |
En este juicio no cabe casación (art. 220 CPRG), por lo cual iríamos al proceso constitucional de amparo.
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