Fisicas Y Morales
Enviado por monn30 • 14 de Abril de 2013 • 2.702 Palabras (11 Páginas) • 338 Visitas
4.1.- Disposiciones generales
ARTICULO 1 ESTAN OBLIGADAS AL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ESTABLECIDO EN ESTA LEY, LAS PERSONAS FISICAS Y LAS MORALES QUE, EN TERRITORIO NACIONAL, REALICEN LOS ACTOS O ACTIVIDADES SIGUIENTES:
I.- ENAJENEN BIENES.
II.- PRESTEN SERVICIOS INDEPENDIENTES.
III.- OTORGUEN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES.
IV.- IMPORTEN BIENES O SERVICIOS.
EL IMPUESTO SE CALCULARA APLICANDO LOS VALORES QUE SEÑALA ESTA LEY, LA TASA DEL 15%. EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN NINGUN CASO SE CONSIDERARA QUE FORMA PARTE DE DICHOS VALORES.
EL CONTRIBUYENTE TRASLADARA DICHO IMPUESTO, EN FORMA EXPRESA Y POR SEPARADO, A LAS PERSONAS QUE ADQUIERAN LOS BIENES, LOS USEN O GOCEN TEMPORALMENTE, O RECIBAN LOS SERVICIOS. SE ENTENDERA POR TRASLADO DEL IMPUESTO EL COBRO O CARGO QUE EL CONTRIBUYENTE DEBE HACER A DICHAS PERSONAS DE UN MONTO EQUIVALENTE AL IMPUESTO ESTABLECIDO EN ESTA LEY, INCLUSIVE CUANDO SE RETENGA EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS 1O.-A O 3O., TERCER PARRAFO DE LA MISMA.
EL CONTRIBUYENTE PAGARA EN LAS OFICINAS AUTORIZADAS LA DIFERENCIA ENTRE EL IMPUESTO A SU CARGO Y EL QUE LE HUBIERAN TRASLADADO O EL QUE EL HUBIESE PAGADO EN LA IMPORTACION DE BIENES O SERVICIOS, SIEMPRE QUE SEAN ACREDITABLES EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY. EN SU CASO, EL CONTRIBUYENTE DISMINUIRA DEL IMPUESTO A SU CARGO, EL IMPUESTO QUE SE LE HUBIERE RETENIDO.
ARTICULO 2- A EL IMPUESTO SE CALCULARA APLICANDO LA TASA DEL 0% A LOS VALORES A QUE SE REFIERE ESTA LEY, CUANDO SE REALICEN LOS ACTOS O ACTIVIDADES SIGUIENTES:
I.- LA ENAJENACION DE:
A) ANIMALES Y VEGETALES QUE NO ESTEN INDUSTRIALIZADOS, SALVO EL HULE.
B) MEDICINAS DE PATENTE Y PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION A EXCEPCION DE:
1. BEBIDAS DISTINTAS DE LA LECHE, INCLUSIVE CUANDO LAS MISMAS TENGAN LA NATURALEZA DE ALIMENTOS. QUEDAN COMPRENDIDOS EN ESTE NUMERAL LOS JUGOS, LOS NECTARES Y LOS CONCENTRADOS DE FRUTAS O DE VERDURAS, CUALQUIERA QUE SEA SU PRESENTACION, DENSIDAD O EL PESO DEL CONTENIDO DE ESTAS MATERIAS.
2. JARABES O CONCENTRADOS PARA PREPARAR REFRESCOS QUE SE EXPENDAN EN ENVASES ABIERTOS UTILIZANDO APARATOS ELECTRICOS O MECANICOS, ASI COMO LOS CONCENTRADOS, POLVOS, JARABES, ESENCIAS O EXTRACTOS DE SABORES QUE AL DILUIRSE PERMITAN OBTENER REFRESCOS.
4.2.- Enajenación de bienes
Definición de enajenación
Artículo 8o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación*, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.
Excepciones
PARRAFO 1
No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.
Transferencia de propiedad, que no llegue a efectuarse
PARRAFO 2
Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la devolución del impuesto al valor agregado correspondiente.
Enajenaciones que no causan el impuesto
ARTICULO 9º .- No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:
Suelo
I.- El suelo.
Casa habitación
II.- Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.
Libros
III.- Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su Autor
Momento en que se considera la enajenación
ARTICULO 11º.- Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.
Momento de enajenación de títulos
PARRAFO 1
Tratándose de la enajenación de títulos que incorporen derechos reales a la entrega y disposición de bienes, se considerará que los bienes que amparan dichos títulos se enajenan en el momento en que se pague el precio por la transferencia del título; en el caso de no haber transferencia, cuando se entreguen materialmente los bienes que estos títulos amparen a una persona distinta de quien constituyó dichos títulos. Tratándose de certificados de participación inmobiliaria se considera que la enajenación de los bienes que ampare el certificado se realiza cuando éste se transfiera.
4.3.- Prestación de servicios
ARTICULO 14º
PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE CONSIDERA PRESTACION DE SERVICIOS INDEPENDIENTES:
I.-LA PRESTACION DE OBLIGACIONES DE HACER QUE REALICE UNA PERSONA A FAVOR DE OTRA, CUALQUIERA QUE SEA EL ACTO QUE LE DE ORIGEN Y EL NOMBRE O CLASIFICACION QUE A DICHO ACTO LE DEN OTRAS LEYES.
II.-EL TRANSPORTE DE PERSONAS O BIENES.
III.-EL SEGURO, EL AFIANZAMIENTO Y EL REAFIANZAMIENTO.
IV.-EL MANDATO, LA COMISION, LA MEDIACION, LA AGENCIA, LA REPRESENTACION, LA CORREDURIA, LA CONSIGNACION Y LA DISTRIBUCION.
V.-LA ASISTENCIA TECNICA Y LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA.
VI.- TODA OTRA OBLIGACION DE DAR, DE NO HACER O DE PERMITIR, ASUMIDA POR UNA PERSONA EN BENEFICIO DE OTRA, SIEMPRE QUE NO ESTE CONSIDERADA POR ESTA LEY COMO ENAJENACION O USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES.
NO SE CONSIDERA PRESTACION DE SERVICIOS INDEPENDIENTES LA QUE SE REALIZA DE MANERA SUBORDINADA MEDIANTE EL PAGO DE UNA REMUNERACION, NI LOS SERVICIOS POR LOS QUE SE PERCIBAN INGRESOS QUE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ASIMILE A DICHA REMUNERACION.
SE ENTENDERA QUE LA PRESTACION DE SERVICIOS INDEPENDIENTES TIENE LA CARACTERISTICA DE PERSONAL, CUANDO SE TRATE DE LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS EN ESTE ARTICULO QUE NO TENGAN LA NATURALEZA DE ACTIVIDAD EMPRESARIAL.
ARTICULO 15º
NO SE PAGARA EL IMPUESTO POR LA PRESTACION DE LOS SIGUIENTES SERVICIOS:
I.-LAS COMISIONES Y OTRAS CONTRAPRESTACIONES QUE CUBRA EL ACREDITADO A SU ACREEDOR CON MOTIVO DEL OTORGAMIENTO DE CREDITOS HIPOTECARIOS PARA LA ADQUISICION, AMPLIACION, CONSTRUCCION O REPARACION DE BIENES INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACION, SALVO AQUELLAS QUE SE ORIGINEN CON POSTERIORIDAD A LA AUTORIZACION DEL CITADO CREDITO O QUE SE DEBAN PAGAR A TERCEROS POR EL ACREDITADO.
II.- LAS COMISIONES QUE COBREN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO O, EN SU CASO, LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, A LOS TRABAJADORES POR LA ADMINISTRACION DE SUS RECURSOS PROVENIENTES
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