Formas de Garantizar Prenda civil.
Enviado por GerFV • 12 de Abril de 2018 • Síntesis • 11.652 Palabras (47 Páginas) • 278 Visitas
Prenda civil.
I. Contrato.
La prenda es un contrato que genera un derecho a favor del acreedor de la misma, (Acreedor prendario) que se constituye sobre un bien mueble que pueda ser objeto de enajenación, cuya posesión se transfiere generalmente a ese acreedor o aun tercero designado por éste, a efectos de garantizar el cumplimiento de una obligación asumida por el deudor ( Deudor Prendario) y ser preferido el acreedor en caso de incumplimiento, en el “pago” de dicha obligación, mediante la “ejecución” de la prenda.
II. Características.
1. Objeto y constitución:
Se constituye sobre bienes muebles. La forma de constituir dicha prenda es por escrito preferentemente ante un notario o corredor público, entregando el bien o bienes de los que se trate al Acreedor prendario y registrando dicha constitución ante el Registro Público correspondiente. La entrega no necesariamente debe ser hecha al mismo acreedor, sino que por convenio puede acordarse entre las partes hacerla a un tercero; incluso el deudor (si el acreedor está de acuerdo) puede quedarse con la posesión física del bien y usarlo o no, según se convenga.
De la misma forma, no necesariamente debe ser el deudor el dueño del bien con el que se garantice la obligación, sino que un tercero puede garantizar la obligación del deudor, pero eso será objeto de otro contrato entre el deudor y dicho tercero, contrato distinto al de prenda por el que el tercero podrá o no cobrar una retribución al deudor, depende de los términos en que convengan; es más, no es necesario el consentimiento del deudor para la constitución de la prenda por el tercero.
Pueden asimismo empeñarse créditos que el deudor tenga en contra de otra persona, pues por una ficción legal dichos créditos se consideran como bienes muebles.
Por otra parte, si se recibe por el Acreedor prendario un título de crédito (pagaré, cheque, letra de cambio, certificado bursátil, etc., etc.) puede ser sustituido por otro de igual valor. Es importante señalar que dicho acreedor no puede cobrarlo aún y cuando se venza el plazo del crédito empeñado, ni siquiera puede recibir su importe pero sí puede pedir que lo deposite en una institución de crédito. Sin embargo, si el bien empeñado es un crédito a favor del deudor, el acreedor prendario que tiene en su poder el título donde consta ese crédito y su prenda, está obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que representa para el deudor, pues dicho crédito no solo es de su interés, sino también del interés del deudor.
2. Obligaciones:
A. Del Acreedor prendario:
- Al recibir el bien dado en prenda, adquiere las obligaciones de un depositario, conforme a las reglas del contrato de depósito.
- Debe cuidar del bien como si fuere suyo, incurriendo en responsabilidades si no lo hace así.
- Debe avisar al deudor prendario de cualquier perturbación que tenga en la posesión del bien, para que sea defendido.
- Debe restituir el bien a su dueño cuando le sea pagada su deuda y sus intereses, si es que se pactaron éstos últimos.
- Si el bien empeñado es un crédito a favor del deudor, el acreedor prendario que tiene en su poder el título donde consta ese crédito y su prenda, está obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que representa para el deudor.
B. Del Deudor prendario:
- A no ser perjudicado el bien mientras esté vigente la prenda y no se haya pagado la obligación.
- A ser restituido en la posesión del bien, cuando la obligación haya sido satisfecha o haya quedado sin efectos conforme a las disposiciones legales.
3. Derechos:
A. Del acreedor prendario:
- Puede recobrar la cosa si es privado de la misma, incluso por el mismo deudor, en tanto esté vigente a prenda y no haya sido satisfecha puntualmente su deuda.
- Puede exigir el pago de los gastos que ha realizado por virtud de la conservación del bien dado en prenda.
- Si la prenda ya no es bastante para garantizar la obligación en juego, el acreedor tiene derecho a exigir la sustitución de dicha prenda, así como cuando el bien de que se trate, va perdiendo valor sin que medie culpa del acreedor prendario.
B. Del Deudor prendario:
- Si el acreedor abusa del bien empeñado puede exigirle que lo deposite con otra persona, o le garantice de alguna manera lo devuelva en el estado en el que lo recibió.
- Puede vender o conceder el uso o goce del bien. Sin embargo, el que lo adquiera deberá para poder usar del mismo, pagar al acreedor prendario la obligación garantizada.
4. Ventajas:
Prelación: La ventaja de la prenda es que el acreedor prendario no tiene que competir con otros rivales acreedores de su mismo deudor para hacer el cobro de sus créditos mediante a ejecución del bien dado en prenda.
No es pagado el acreedor con el bien, sino que por medio de un procedimiento judicial dicho bien es vendido en remate público, y con el producto de esa venta judicial, el acreedor ve satisfecha la deuda que había sido garantizada; si de la venta resulta que excede el monto de la misma respecto del monto de la obligación garantizada, se le entregará el excedente al deudor.
Sin embargo, si el acreedor y el lo deudor convienen, aquél puede quedarse con el bien según el precio que se fije al vencimiento de la deuda, mas no al que haya tenido al momento de celebrarse el contrato. Si no se quiere acudir a un tribunal, puede celebrarse un convenio en el que se pacte la venta extrajudicial (fuera de un juzgado).
5. Extinción.
La prenda se extingue:
- cuando se paga la obligación que ha sido garantizada;
- cuando dicha obligación queda sin efectos por cualquier causa legal (por ejemplo por la prescripción debida al transcurso de cierto tiempo sin exigir el cumplimiento, o bien por la condonación del adeudo) y;
- cuando el acreedor renuncia a la prenda, mas no a la obligación hasta entonces garantizada.
6. Ejecución:
Procedimiento.
Se le llama ejecución o realización al procedimiento con el que el acreedor se cobra el acreedor la obligación que ha quedado garantizada, viendo satisfecha su deuda. Se demanda vía ordinaria civil al deudor prendario para que éste pague su deuda, y ante la negativa se procede a vender el bien en remate judicial. Se procede a valuar el bien y hecho esto se anuncia la subasta pública de conformidad con las disposiciones legales aplicables. En la audiencia de subasta en el juzgado acuden terceros que ofrecen dinero procurando mejorar el precio según el avalúo. Si no se mejora el precio, puede pedir el acreedor prendario (ejecutante de la prenda en este procedimiento) que se le adjudique el bien de conformidad con el valor del avalúo practicado para el remate. Si no lo estima conveniente y el juez determina que no hay postores éste dictamina que se saquen os bienes a nueva subasta, disminuyendo el precio hasta que se determina por el juez que nadie de los presentes hace mejor oferta, adjudicando el bien de que se trate. Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, sin que por ello pierda el derecho de demandar nuevamente al deudor por el monto pendiente en el caso de que el precio que se le entregue resultado de la venta en subasta judicial, sea menor al monto de su deuda. Es decir, la desventaja se aprecia al momento de la adjudicación del bien, pues si el precio al que se vende resulta ser inferior al del monto de la obligación garantizada, se tendrá que demandar nuevamente al deudor por el resto que no ha quedado debidamente satisfecho. Si la prenda consta en escritura pública o póliza de corredor, es procedente la vía ejecutiva mercantil, con la ventaja de que gracias a ésta vía, opera un embargo al inicio del procedimiento, luego del cual se emplace al deudor para que transcurrido un breve término ocurra a hacer el pago o a oponerse al mismo defendiéndose, siguiéndose entonces el trámite del pleito por todos los cauces de la vía ordinaria anteriormente comentada.
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