LA PRENDA - DERECHO CIVIL VENEZOLANO
Enviado por PMACMA • 16 de Noviembre de 2012 • 3.566 Palabras (15 Páginas) • 1.215 Visitas
Al momento del nacimiento de una obligación, una de las partes resultará acreedora de la otra, siendo que el cumplimiento de las obligaciones de ésta dependerá, en última instancia de su solvencia. Por este motivo, el acreedor puede prever circunstancias a futuro respecto de eventuales insolvencias mediante la constitución de garantías, las cuales pueden ser de carácter real, como gravar bienes del deudor con un derecho real de hipoteca, prenda, anticresis, etc.; o de carácter personal que extienden la responsabilidad del contrato a otras personas; aumentando así notablemente las probabilidades de que el crédito será satisfecho.
GARANTIAS REALES
Dentro de los contratos de garantía real, es decir, aquellos que tienen por objeto el afectar una cosa al cumplimiento de una obligación, constituyendo sobre ella un derecho real accesorio que aseguran, se encuentra la prenda.
La prenda es considerada como un derecho real. El Código Civil Venezolano regula la prenda en su Titulo XIX, del Libro III.
Comenzamos definiendo el termino Garantía, como la seguridad que se ofrece para el cumplimiento de una obligación, ya sea mediante una tercera persona (garantía personal: fianza) o mediante una cosa o bien determinado (garantía real), que puede ser sobre un bien mueble o sobre un bien inmueble.
En la garantía real el acreedor tiene un derecho de preferencia sobre el bien o bienes afectados, para el cumplimiento de la obligación principal. En la garantía real no hay patrimonio afectado, lo que hay son bienes específicos afectados, sobre los cuales el acreedor tiene ventajas con respecto a otros acreedores del deudor.
Las garantías son accesorias, su existencia depende de una obligación principal; por lo tanto, como accesorias que son, siguen la suerte de esa obligación principal. El efecto fundamental de las garantías reales es el de transformar a los acreedores garantizados en acreedores preferenciales. En tal sentido, satisfacen su crédito antes que los acreedores desprovistos de garantía. Pero es bueno aclarar que el bien o bienes afectados a un crédito siguen siendo la prenda común de todos los acreedores, porque en caso de incumplimiento del crédito garantizado este bien o bienes serán rematados para el pago de todos los acreedores, solo que los acreedores que tienen garantía real cobraran primero que el resto de los acreedores que no tienen garantías
LA PRENDA
El derecho real de prenda, que tiene por objeto bienes muebles, surge de ordinario, a base de un contrato, llamado, igualmente de prenda, que se constituye entre el acreedor (llamado entonces acreedor pignoraticio) y el propietario del bien dado en prenda (o sea, dador de la prenda).
Se define en el Código Civil Venezolano como “Un contrato por el cual el deudor o un tercero, da al acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la cual deberá restituirse al quedar extinguida la obligación”.
En definición conceptual podemos observar que la prenda es un contrato, por el cual el deudor o un tercero se desposeen de un bien mueble a favor del acreedor o de un tercero que conserve la cosa para el acreedor, con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación previamente adquirida.
CARACTERES DEL CONTRATO DE PRENDA
Los caracteres fundamentales del derecho de prenda son los siguientes:
• Es un derecho real
La prenda comprende todos los elementos de un derecho real, un deudor, o un tercero, concede un derecho a un acreedor en garantía de una obligación, para que en caso de incumplimiento, se satisfaga, sobre el precio obtenido en el remate del bien y además el va a tener la posibilidad de satisfacerse con exclusión de los otros acreedores. Tal prelación afecta a los acreedores del tercero dador y del tercero adquirente, así como los del herederos del deudor, si se verifican esos supuestos .El artículo 1.837 del C.C. establece que la prenda debe ser entregada al acreedor, el va a tener el bien, pero no para gozar del mismo, sino que va a tener un poder material sobre la cosa. El bien mueble, queda afectado cuando recae sobre él una prenda, queda destinado a la satisfacción del acreedor pignoraticio. Lo que implica que el bien queda modificado en su situación jurídica y que produce una acción real, ejercitable frente a todos (erga omnes).
• Derecho de Retención: Existe otro poder del acreedor el cual consiste en retener físicamente el bien y mantenerlo art. 1852 CC “El deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos”, el tiene ese derecho porque de acuerdo con el art. 1841, el privilegio no subsistirá sobre la prenda, sino cuando se la haya entregado y esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes. El derecho de prenda va a existir en tanto y en cuanto esté en poder el derecho de propiedad.
• Es un derecho accesorio.
Una cosa es el crédito y otra el derecho real de garantía. Un principio (que no esté consagrado en el código civil) es que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El derecho de prenda es un derecho accesorio, si se extingue el crédito se extingue la prenda, porque el derecho real de garantía está dirigido justamente a la satisfacción del crédito. Si es nula la obligación principal, la secundaria también.
• Es un derecho indivisible.
En la prenda hay tres supuestos de indivisibilidad: en cuanto el crédito (porque si el acreedor muere y tiene sus herederos, el hecho de que un heredero reciba su parte, no libera parcialmente el bien), el objeto (jurídicamente puede ser posible la división del bien o aún materialmente, pero eso no significa que todas las partes no estén afectas a la satisfacción del crédito) y es indivisible en el sentido de que garantiza todo el crédito, art. 1852 “Deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos. Si el mismo deudor hubiere contraído otra deuda con el mismo acreedor, con posterioridad a la tradición de la prenda, y esta deuda se hiciere exigible antes del pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a desprenderse de la prenda antes de que se le hayan pagado totalmente ambos créditos, aunque no haya ninguna estipulación para afectar la prenda al pago de la segunda deuda”.
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