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IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO


Enviado por   •  4 de Agosto de 2013  •  4.171 Palabras (17 Páginas)  •  395 Visitas

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IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Marco constitucional.

De conformidad con el artículo 287 de la Carta Política, “las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley”; es decir, esa autonomía de gestión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de precisos lineamientos superiores.

En concordancia con este precepto, el artículo 288 ibídem establece que las competencias asignadas en los distintos niveles territoriales, serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad “en los términos que establezca la ley”.

Acorde con estos principios, el Constituyente señala en materia tributaria, respecto de los municipios:

“Artículo 313: Corresponde a los concejos:

Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”.

Por tanto, la potestad impositiva de las entidades territoriales tiene que adecuarse a los mandatos de la ley que, a su vez, debe estar conforme con la Constitución.

2. Marco Legal.

2.1. Ley 14 del 6 de julio de 1.983, “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.

En el capítulo II, artículos 32 a 40, determina las bases generales de regulación del gravamen municipal de industria y comercio. En estas normas se señala que el hecho generador del tributo es la realización o el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios en el territorio de la jurisdicción municipal; el sujeto activo es el respectivo municipio; el sujeto pasivo las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que ejerzan directa o indirectamente las actividades objeto del gravamen y la base gravable impositiva está constituida por los ingresos brutos, obtenidos por las personas o las sociedades de hecho , reconocidas como sujetos pasivos.

El mismo Estatuto define las actividades que constituyen “hechos gravables” y que están vinculadas al sujeto que las realiza. Así, el artículo 34 considera actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. El artículo 35 califica como comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, siempre y cuando no estén consideradas por el Código de Comercio o por la misma ley 14 de 1.983 como actividades industriales (art. 34) o de servicios (art. 36 ib.). Y el artículo 36 señala como actividades de servicios, “las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad”, mediante cualquiera de las que de manera enunciativa ejemplifica la norma.

Como la imposición tributaria a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil recae, en cuanto a la materia imponible, sobre actividades de servicios que desarrolla en ejercicio de su objeto, la Sala se ocupará de su estudio pero aclara que si la imposición está contenida en actos administrativos éstos gozan de la presunción de legalidad y, por lo mismo, mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa deben cumplirse por la administración y por el respectivo contribuyente.

La Corte Constitucional, en sentencia C-220 del 20 de mayo de 1.996, declaró exequible la expresión “o análogas” contenida en el citado artículo 36 subrogado por el artículo 199 del decreto ley 1333 de 1986 en el que aparece la misma expresión, y que también fue declarado exequible por iguales razones. Señaló que al referirse el legislador a las actividades de servicios que deben pagar el impuesto de industria y comercio, lo hizo de manera enunciativa y no taxativa por lo que la calificación de las actividades análogas corresponde hacerla a los concejos municipales, como corporaciones facultadas constitucionalmente para establecer tributos de conformidad con lo previsto en los artículos 287, 313.4 y 338 de la Constitución Nacional. Concluyó que: “la expresión ‘o análogas’, contenida en el artículo 36 de la ley 14 de 1.983, no viola el principio de legalidad tributaria. El recurso a la analogía previsto en la norma demandada se refiere únicamente a la determinación de otras actividades de servicios que siendo semejantes o similares a las enunciadas expresamente, deben ser objeto de impuesto de industria y comercio…”.

2.2. El decreto ley 1333 de 1.986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el Título X, Capítulo II, regula lo concerniente al impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros. El artículo 195 lo enuncia así:

“El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.

Los artículos 197, 198 y 199 definen las actividades industriales, comerciales y las de servicios, en los mismos términos de la ley 14 de 1.983.

El artículo 200 ordena sobre el impuesto de avisos y tableros:

“El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la ley 97 de 1.913 y la ley 84 de 1.915 se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales”.

La causación de este gravamen no es automática, pues se origina en el hecho de ocupar el espacio público con avisos publicitarios, como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación: “El mencionado impuesto se causa siempre y cuando el contribuyente tenga avisos o tableros colocados bien sea en espacios o lugares públicos del respectivo municipio o que estando en las instalaciones internas de la empresa sean visibles desde el espacio exterior”. (Rad. 8037. 21 de marzo de 1997).

2.3. El Estatuto orgánico de Santafé de Bogotá, decreto 1421 de 1.993, expedido por el gobierno nacional en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 41 transitorio de la Carta Política, y con fundamento en las previsiones del artículo 322, introdujo modificacionesalimpuestodeindustriaycomercio.

El artículo 153 señala: “El establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el Distrito se regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas por el presente Estatuto”.

La

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