Impuesto Sobre La Renta
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA No. 5.390
Extraordinaria
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8 del artículo 190 de la
Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el del artículo 1, del numeral 3, literal c)
de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas
Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de
abril de 1999, en Consejo de Ministros,
la siguiente
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Impuesto y su Objeto
Artículo 1°
Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie,
causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley.
Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica,
residente o domiciliada en Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier
origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de
él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en Venezuela
estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de
sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan
establecimiento permanente o base fija en Venezuela.
Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que
tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán
exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho
establecimiento permanente o base fija.
Artículo 2°
Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, así como las
personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan
un establecimiento permanente o una base fija en el país, podrán acreditar contra el
impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta
que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial
por los cuales estén obligados al pago de impuesto en los términos de esta Ley.
A los efectos de la acreditación prevista en este artículo, se considera impuesto sobre
la renta al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta, incluidos los
impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o
inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, así como los impuestos sobre
las plusvalías. En caso de duda, la Administración Tributaria deberá determinar la
naturaleza del impuesto acreditable.
El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere
este artículo, no podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las tarifas
establecidas en el Título III de esta Ley al total del enriquecimiento neto global del
ejercicio de que se trate, en la proporción que el enriquecimiento neto de fuente
extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto global.
En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los
términos establecidos en esta Ley, el monto del impuesto acreditable, no podrá exceder
del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en Venezuela por estos
enriquecimientos.
A los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente pagado en el
extranjero acreditable en los términos establecidos en este artículo, deberá aplicarse el
tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto en el
extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de
Venezuela.
Artículo 3°
Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributación suscritos por la
República de Venezuela con otros países y que hayan entrado en vigor, sólo serán
aplicables,, cuando el contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es
residente en el país del cual se trate y se cumplan con las disposiciones del Tratado
respectivo. A los efectos de probar la residencia, las constancias expedidas por
autoridades extranjeras, harán fe, previa traducción oficial y legalización.
Artículo 4°
Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de
restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin
perjuicio, respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial, del ajuste por
inflación previsto en esta Ley.
A los fines de la determinación del enriquecimiento neto de fuente extranjera se
aplicarán las normas de la presente Ley, determinantes de los ingresos, costos y
deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial.
Artículo 5°
Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o
inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los
dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre
ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las
ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados.
Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior, se
considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que los producen, salvo
en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable
en varias anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario
el beneficio que proporcionalmente corresponda.
En todos los casos a los que se refiere este artículo, los abonos en cuenta se
considerarán como pagos, salvo prueba en contrario.
Parágrafo Único. Los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos por
bancos, empresas de seguros u otras instituciones de crédito y por los contribuyentes
indicados
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