Ley De Sociedades De Inversion
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LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 28-06-2007
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LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 28-06-2007
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY DE SOCIEDADES DE INVERSION
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
ARTICULO 1. La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y
funcionamiento de las sociedades de inversión, la intermediación de sus acciones en el mercado de
valores, así como los servicios que deberán contratar para el correcto desempeño de sus actividades.
En la aplicación de esta Ley, las autoridades deberán procurar el fomento de las sociedades de
inversión, su desarrollo equilibrado y el establecimiento de condiciones tendientes a la consecución de
los siguientes objetivos:
I. El fortalecimiento y descentralización del mercado de valores;
II. El acceso del pequeño y mediano inversionista a dicho mercado;
III. La diversificación del capital;
IV. La contribución al financiamiento de la actividad productiva del país, y
V. La protección de los intereses del público inversionista.
ARTICULO 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Activos Objeto de Inversión: Los valores, títulos y documentos a los que les resulte aplicable el
régimen de la Ley del Mercado de Valores inscritos en el Registro Nacional o listados en el
Sistema Internacional de Cotizaciones, otros valores, los recursos en efectivo, bienes, derechos y
créditos, documentados en contratos e instrumentos, incluyendo aquéllos referidos a operaciones
financieras conocidas como derivadas, así como las demás cosas objeto de comercio que de
conformidad con el régimen de inversión previsto en la presente Ley y en las disposiciones de
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carácter general que al efecto expida la Comisión para cada tipo de sociedad de inversión, sean
susceptibles de formar parte integrante de su patrimonio;
II. Comisión: La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
III. Registro Nacional: Al Registro a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores.
ARTICULO 3. La Ley del Mercado de Valores, la legislación mercantil, los usos bursátiles y
mercantiles y la legislación del orden común, serán supletorios de la presente Ley, en el orden citado.
Asimismo, será aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para efectos de las
notificaciones, recursos y ejecución de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 4. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá
interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.
ARTICULO 5. Las sociedades de inversión tendrán por objeto, la adquisición y venta de Activos
Objeto de Inversión con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas de su
capital social entre el público inversionista, así como la contratación de los servicios y la realización de
las demás actividades previstas en este ordenamiento.
Las acciones representativas del capital social de sociedades de inversión se considerarán como
valores para efectos de la Ley del Mercado de Valores.
ARTICULO 6. Para la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión se requiere
previa autorización de la Comisión.
Las autorizaciones son intransmisibles y se referirán a alguno de los siguientes tipos de sociedades:
I. Sociedades de inversión de renta variable;
II. Sociedades de inversión en instrumentos de deuda;
III. Sociedades de inversión de capitales, y
IV. Sociedades de inversión de objeto limitado.
Las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro se regirán por lo señalado en la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTICULO 7. Las sociedades de inversión deberán adoptar alguna de las siguientes modalidades:
I. Abiertas: aquellas que tienen la obligación, en los términos de esta Ley y de sus prospectos de
información al público inversionista, de recomprar las acciones representativas de su capital
social o de amortizarlas con Activos Objeto de Inversión integrantes de su patrimonio, a menos
que conforme a los supuestos previstos en los citados prospectos, se suspenda en forma
extraordinaria y temporal dicha recompra, y
II. Cerradas: aquellas que tienen prohibido recomprar las acciones representativas de su capital
social y amortizar acciones con Activos Objeto de Inversión integrantes de su patrimonio, a
menos que sus acciones se coticen en una bolsa de valores, supuesto en el cual se ajustarán en
la recompra de acciones propias a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores.
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La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, clasificaciones de
sociedades de inversión, atendiendo a criterios de diversificación, especialización y tipificación del
régimen de inversión respectivo.
ARTICULO 8. Las personas que soliciten autorización para constituir una sociedad de inversión, se
sujetarán a los requisitos siguientes:
I. Acompañar a la solicitud el proyecto de escritura constitutiva, que contendrá los elementos a que
se refiere el
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