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NULIDAD DE LA PATENTE


Enviado por   •  15 de Octubre de 2012  •  1.788 Palabras (8 Páginas)  •  1.192 Visitas

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Artículo 112.

1. Se declarará la nulidad de la patente:

a. Cuando se justifique que no concurre, respecto del objeto de la patente, alguno de los requisitos de patentabilidad contenidos en el Título II de la presente Ley.

b. Cuando no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que pueda ejecutarla un experto sobre la materia.

c. Cuando su objeto exceda del contenido de la solicitud de patente tal como fue presentada, o en el caso de que la patente hubiere sido concedida como consecuencia de una solicitud divisionaria o como consecuencia de una solicitud presentada en base a lo dispuesto en el artículo 11, cuando el objeto de la patente exceda del contenido de la solicitud inicial tal como ésta fue presentada.

d. Cuando el titular de la patente no tuviera derecho a obtenerla conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1.

2. Si las causas de nulidad solo afectan a una parte de la patente, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación.

3. Cuando la nulidad sea parcial, la patente seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituir el objeto de una patente independiente.

Artículo 113.

1. Podrán solicitar la declaración de nulidad quienes se consideren perjudicados, así como la Administración pública. Esto no obstante, en el caso previsto en el apartado 1, letra d), del artículo anterior solo podrá solicitar la declaración de nulidad la persona legitimada para obtener la patente.

2. La acción de nulidad podrá ejercitarse durante toda la vida legal de la patente y durante los cinco años siguientes a la caducidad de ésta.

3. La acción se dirigirá siempre contra quien sea titular registral de la patente en el momento de la interposición de la demanda, y ésta deberá ser notificada a todas las personas titulares de derechos sobre la patente debidamente inscritos en el Registro con el fin de que puedan personarse e intervenir en el proceso.

4. No podrá demandarse ante la jurisdicción civil la nulidad de una patente, invocando la misma causa de nulidad que hubiera sido ya objeto de pronunciamiento, en cuanto al fondo de la cuestión, en sentencia dictada en la vía contencioso-administrativa.

Artículo 114.

1. La declaración de nulidad implica que la patente no fue nunca válida considerándose que ni la patente ni la solicitud que la originó han tenido nunca los efectos previstos en el Título VI de la presente Ley, en la medida en que hubiere sido declarada la nulidad.

2. Sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere dado lugar cuando el titular de la patente hubiera actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará:

a. A las resoluciones sobre violación de la patente que hubieran adquirido fuerza de cosa juzgada y hubieran sido ejecutadas con anterioridad a la declaración de nulidad.

b. A los contratos concluidos antes de la declaración de nulidad, en la medida en que hubieran sido ejecutados con anterioridad a la misma. Esto no obstante, por razones de equidad y en la medida que lo justifiquen las circunstancias, será posible reclamar la restitución de sumas pagadas en virtud del contrato.

3. Una vez firmes, la declaración de nulidad de la patente tendrá fuerza de cosa juzgada frente a todos.

Artículo 115.

La declaración de nulidad de una patente no determina por sí sola la anulación de las adiciones a ella, siempre que se solicite la conversión de éstas en patentes independientes dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la declaración de nulidad.

CAPÍTULO II.

CADUCIDAD.

Artículo 116.

1. Las patentes caducan:

a. Por la expiración del plazo para el que hubieren sido concedidas.

b. Por renuncia del titular.

c. Por la falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad y, en su caso, de la sobretasa correspondiente.

d. Si la invención no es explotada en los dos años siguientes a la concesión de la primera licencia obligatoria.

e. Por incumplimiento de la obligación de explotar prevista en el Título IX, Capítulo I, cuando el titular de la patente no pueda beneficiarse de las disposiciones del Convenio de la Unión de París y resida habitualmente o tenga su establecimiento industrial o comercial en un país cuya legislación admita la adopción de una medida similar. En este caso no serán aplicables las disposiciones relativas al otorgamiento de licencias contenidas en el Título VIII, Capítulo III, y en el Título IX, Capítulos II, III y IV.

2. Sin perjuicio de su declaración por el Registro de la Propiedad Industrial y su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, la caducidad de una patente incorpora el objeto patentado al dominio público desde el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a ella, salvo en la parte en que ese mismo objeto estuviere amparado por otra patente anterior y vigente.

3. En los supuestos de falta de pago de una anualidad, se entiende que la omisión que da lugar a la caducidad se produce al comienzo del año de la vida de la patente para el cual no hubiere sido abonada la anualidad.

4. En el supuesto del número 1, letra d, la caducidad será declarada previa instrucción por el Registro de la Propiedad Industrial del correspondiente expediente administrativo.

Artículo 117.

1. La patente cuya caducidad se hubiere producido por la falta de pago de una anualidad podrá ser rehabilitada cuando el titular justifique que la falta de pago fue debida a una causa de fuerza mayor.

2. La alegación sobre la fuerza mayor solo podrá presentarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la caducidad en el Boletín Oficial

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